REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000426
DEMANDANTE: El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Manuel Monge de este Estado Yaracuy, mediante el cual solicitan la Colocación Familiar a favor del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de siete (07) años de edad, en el hogar de los ciudadanos Susmary Sánchez y José Atanasio Vásquez Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrosº 14.919.233 y 12.282.
DEMANDADO: La ciudadana TRINA ROSA ESCORCHE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.345.063 y domiciliada en la Carretera Principal de Taparito, Coro estado Falcón.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.
En fecha 22 de Mayo de 2014, se recibió el presente asunto referente a procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Manuel Monge de este Estado Yaracuy, mediante el cual solicitan la Colocación Familiar a favor del niño Rene Javier Escorche Escorche, de siete (07) años de edad, en el hogar de los ciudadanos Susmary Sánchez y José Atanasio Vásquez Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrosº 14.919.233 y 12.282 en contra de l ciudadana TRINA ROSA ESCORCHE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.345.063 y domiciliada en la Carretera Principal de Taparito, Coro estado Falcón.
En 28 de Julio de 2014 comparecieron de forma espontanea los solicitantes los ciudadanos Susmary Sánchez y José Atanasio Vásquez Castillo, plenamente identificados en autos, quienes manifestaron de manera clara e inequívoca su intención de desistir del presente asunto, por cuanto la madre del niño, se lo llevara al estado Falcón junto a sus hermanos, en tal sentido rindió declaración la madre del niño ciudadana TRINA ROSA ESCORCHE FERNANDEZ, quien manifestó su intención de hacerse responsable de su hijo y trasladarse con el al estado Falcón, del mismo modo se le oyó la declaración al niño de autos, la cual fue en el mismo sentido de la de su madre, manifestando que se ira a vivir junto a su made y demás hermanos, en el estado Falcón. Siendo que efectivamente se verifica que el tramite del presente asunto resulta inoficioso por cuanto el niño, permanecerá junto a su madre, lo cual esta demostrado con las declaraciones rendidas por las partes y visto el desistimiento de los solicitantes, es por lo que esta juzgadora procede a ha pronunciarse con respecto al planteamiento.
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa, este Tribunal observa:
El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil señala:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Conforme se señala en el artículo anterior y vista el acta contentiva de la manifestación de la parte actora, en la cual de manera inequívoca manifiesta su voluntad de desistir de la presente causa, tomando en cuanto la voluntad de la madre de asumir la crianza de su hijo y todo lo que ello implica, así como la opinión del niño de autos; considera por tanto quien juzga, que es procedente impartir la Homologación al desistimiento solicitado, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena el archivo del presente expediente. Devuélvase los originales presentados a la parte que los produjo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 247 del Código de procedimiento Civil. En virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) día del mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º y 155º.
La Juez,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 8:55 a.m. y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
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