REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 3 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UH06-X-2014-000069
SOLICITANTES: Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos ERMIN CAROLINA MEZA CARMONA y FELIX OMAR GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.937.475 y 11.939.660, respectivamente residenciados el primero en Albarico, sector La Sembradora 2, calle Nº 02, casa Nº 21, municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en Albarico, sector La Sembradora 2, calle Nº 02, casa Nº 21, municipio San Felipe del estado Yaracuy en su condición de padres del niño VICTOR JOSE.
MOTIVO: MEDIDA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS.
PARTE NARRATIVA
Consta en autos de Homologación de Obligación de Manutención, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos ERMIN CAROLINA MEZA CARMONA y FELIX OMAR GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.937.475 y 11.939.660, respectivamente residenciados el primero en Albarico, sector La Sembradora 2, calle Nº 02, casa Nº 21, municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en Albarico, sector La Sembradora 2, calle Nº 02, casa Nº 21, municipio San Felipe del estado Yaracuy en su condición de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Habiéndose homologado dicho acuerdo en fecha 10 de Octubre de 2011, siendo que en fecha 9 de Marzo de 2012, la representación fiscal actuando a solicitud de la ciudadana ERMIN CAROLINA MEZA CARMONA, en su condición de madre del niño de autos, solicita la ejecución voluntaria de la sentencia por cuanto el obligado alimentario no ha dado cumplimento a la misma, para lo cual se acuerda librar boleta de notificación y exhorto para tal fin, la cual hasta la presente fecha no se ha logrado efectuar debido a la imposibilidad de localización del mismo.
En fecha nueve (09) de Mayo de 2013, solicita la ciudadana ERMIN CAROLINA MEZA CARMONA, plenamente identificada en autos, se dicte medida preventiva de Prohibición de Salida del País, en contra del ciudadano FELIX OMAR GONZALEZ GONZALEZ, por cuanto el mismo realiza con frecuencia viajes al exterior, por cuanto el mismo se desempeña como comerciante por lo que frecuentemente viaja fuera del territorio nacional, lo cual influye de manera determinante para el incumplimiento reiterado de su obligación como padre con respecto a su hijo, el niño de autos, en fecha 2 de Julio de 2014, mediante diligencia, la representación fiscal mediante diligencia expuso una serie de hechos que vienen sucediendo con respecto al cumplimiento de la obligación de manutención y siendo que ya consta en autos las resultas del exhorto librado, el cual fue negativo, siendo imposible la notificación del mismo, reiterando el pedimento de la medida de prohibición de salida del país del ciudadano FELIX OMAR GONZALEZ GONZALEZ padre del niño de autos, para así asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales observa esta Juez que en la solicitud de Homologación de Obligación de manutención, la parte solicitante ha pedido medida preventiva de Prohibición de Salida del País, para garantizar el cumplimiento de la obligación de manutención en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por parte de su padre el ciudadano FELIX OMAR GONZALEZ GONZALEZ, plenamente identificado en autos, quien de manera reiterada no ha dado cumplimento a su deber como padre de garantizarle el derecho que tiene el niño de ser asistid materialmente en sus necesidades por parte de sus padres, por cuanto por su corta edad lo requiere.
Ahora bien, las medidas preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia o solicitud de parte, en cualquier estado y grado del proceso; en los casos de instituciones familiares, como lo es el caso que nos ocupa, es suficiente para decretar la medida preventiva, que la parte solicitante señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla, todo de conformidad con la ley, en este caso con la finalidad de asegurar el derecho a la alimentación del niño de autos así garantizarle el derecho que éste ( el niño) tiene a ser provisto de todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, lo cual es un derecho que deviene en primer término, de su filiación legalmente probada, lo cual resulta evidente de las actas que conforman el presente asunto y en especial por cuanto es la madre quien ejerce la custodia del mismo por ende es ella la única que en los actuales momentos ha sumido de manera total y absoluta la responsabilidad que debe ser compartida por ambos padres; estando establecidas en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero, literal a, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia que implica desplegar una conducta de hacer.
Estas medidas corresponden al tipo de procedimiento cautelares, siendo su características.
• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que solo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.
• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que una demandado de mala fe pueda causar, con consecuencias directas en el proceso principal.
• Provisoriedad. Que la medida cautelar sólo pueda durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.
• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente tanto como plena bastado un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal. Se tramitarán y deciden por cuaderno separado. Estas Constituyen una incidencia dentro del proceso, esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso el cual por medio del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiera dentro del proceso principal, un procedimiento especifico y determinado. Tal es el caso de las medidas preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.
Las Medidas Preventivas constituyen decisiones judiciales, siendo del criterio de esta Jueza que el decreto donde se acuerda la medida preventiva de conformidad con lo previsto en la legislación venezolana, constituye una sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, siendo esta última apelable.
Sobre este criterio, la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de Justicia, se ha pronunciado, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, donde se estableció el siguiente criterio:
“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tiene claramente fuerza de sentencia definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como la evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado con estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para la sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar”.
En este sentido, el artículo 466-B literal d) de la LOPNNA establece:
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue mas convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de, la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras las medidas preventivas siguientes: …..d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza, que a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación. Del mismo modo el artículo 466 eiusdem prevé que las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso de marras, ha quedado demostrado, a criterio de quien decide, el derecho reclamado, es decir, el derecho que tiene el niño de autos de ser provisto en sus necesidades materiales por su padre, demostrada como está en actas la filiación y siendo que éste no ejerce la responsabilidad de custodia; por otro lado, la solicitante ciudadana ERMIN CAROLINA MEZA CARMONA, según el artículo 376 ejusdem, es legitimada activa, para la solicitud de Homologación de obligación de manutención y en consecuencia de la medida preventiva en cuestión. Por otro lado, es igualmente necesario recalcar que las medidas prescritas en el artículo 466 B literal d, de la citada ley, pueden ser decretadas en uso de las facultades de dirección y tutela instrumental que posee el Juez, y así mismo, considerando lo prescrito en la parte inicial del artículo 466- B literal d ejusdem, faculta al Juez a ordenar las medidas que juzgue mas conveniente al interés del niño, niña y adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, y en este caso, quedan demostrados tales requisitos. Por lo que en atención al literal a del mencionado artículo, que a la letra señala: …d) Decretar medida de prohibición de salida del país, siempre que no exista otro medio de asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención; en todo caso, esta medida se suspenderá, cuando el afectado o afectada presente caución o fianza, que a criterio del juez o jueza, sea suficiente para garantizar el cumplimiento de la respectiva obligación. Resulta forzoso para esta Juzgadora, decretar medida de prohibición de salida del país del ciudadano OMAR GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.939.660. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la circunscripción judicial del estado Yaracuy administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Procedente: LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, del ciudadano OMAR GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.939.660, en el Juicio deHomologacion de Obligación de Mnutencion, seguido por la Abg. REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos ERMIN CAROLINA MEZA CARMONA y FELIX OMAR GONZALEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.937.475 y 11.939.660, respectivamente residenciados el primero en Albarico, sector La Sembradora 2, calle Nº 02, casa Nº 21, municipio San Felipe del estado Yaracuy y la segunda en Albarico, sector La Sembradora 2, calle Nº 02, casa Nº 21, municipio San Felipe del estado Yaracuy en su condición de padres del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en consecuencia se ordena OFICIAR al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y al Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, participándole de la presente resolución, a los fines de la ejecución pertinente que en virtud de la competencia conferida que a este órgano corresponde.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con la ley.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los tres (3) días del mes de Julio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,

Abg. Katiuska Pérez.


En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Katiusca Pérez