REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000581
SOLICITANTE: Los ciudadanos WALNER RAMON OVIEDO BAUDIN y ANA MARIA OCHOA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.483.268 y 14.998.688 respectivamente, asistidos por el abogado FREDDY BRITO GIL, Inpreabogado Nº 206.018.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el articulo 185-A del Código civil.
Se recibió en fecha 3 de Abril de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WALNER RAMON OVIEDO BAUDIN y ANA MARIA OCHOA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.483.268 y 14.998.688 respectivamente, asistidos por el abogado FREDDY BRITO GIL, Inpreabogado Nº 206.018, mediante la cual solicitan el divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, manifestando a este Tribunal que el día 7 de Noviembre de 1997, contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Urachiche del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 41 del año 1997, la cual riela al folio 7, del presente asunto. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijas (2) de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de catorce (14) y diez (10) años de edad respectivamente, tal como consta de las actas de nacimiento que rielan a los folios 9 y 11 del presente asunto; su último domicilio conyugal lo constituyeron en la calle 5, carrera 10,sector Curazao del estado Yaracuy y se separaron de hecho desde el año 2007, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 8 de Abril de 2014, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capitulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a fin de que emita su opinión, así como también se acordó oír la opinión de las hijas habidas durante el matrimonio.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 25 de Junio de 2014, con la comparecencia personal de las partes los ciudadanos WALNER RAMON OVIEDO BAUDIN y ANA MARIA OCHOA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.483.268 y 14.998.688 respectivamente, asistidos por el abogado FREDDY BRITO GIL, Inpreabogado Nº 206.018, quien presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los ciudadanos WALNER RAMON OVIEDO BAUDIN y ANA MARIA OCHOA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.483.268 y 14.998.688 respectivamente, asistidos por el abogado FREDDY BRITO GIL, Inpreabogado Nº 206.018, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la ratificación por parte de los solicitantes a la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos WALNER RAMON OVIEDO BAUDIN y ANA MARIA OCHOA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.483.268 y 14.998.688 respectivamente, como consecuencia de ello queda disuelto a partir de la presente resolución, el vinculo conyugal que les une desde el día 20 de Septiembre de 1997, contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 17 del año 1997, la cual riela al folio 6 del presente asunto.
En consecuencia, con respecto a los hijos, este Tribunal establece: PRIMERO. La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la progenitora. SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar se fija de manera amplia siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de las hijas, pudiendo el padre compartir con sus hijas las vacaciones de carnaval , semana santa, escolares y Diciembre que serán compartidas de manera alterna ente ambos padres. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de MIL BOLIVARES ( BS 1.000,00 )mensuales; para el mes de Septiembre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES ( BS 3.000,00 ), para sufragar lo necesario para la adquisición de útiles escolares y uniformes y para el mes de Diciembre la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES ( BS 12.000,00), todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. En cuanto a los bienes habidos en la comunidad conyugal liquídense en su oportunidad por procedimiento autónomo.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del municipio Urachiche y al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de Julio de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,


Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:59 p.m.
La Secretaria,