REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000776
PARTE SOLICITANTE: La abogada Mary Leny Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.481.201, Inpreabogado Nº 127.019, actuando en representación de la ciudadana Carmen Victoria Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.922.109 madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de nueve (9) años de de edad.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD.
Se inicia por el presente asunto de Rectificación de la Partida de Nacimiento a solicitud de la abogada Mary Leny Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.481.201, Inpreabogado Nº 127.019, actuando en representación de la ciudadana Carmen Victoria Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.922.109 madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de nueve (9) años de edad.
En fecha 12 de Mayo de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó tramitarla por el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, establecido en el artículo 511 y siguientes, estableciéndose para ella la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y la obligatoriedad de la publicación de un cartel, en consecuencia, se ordenó publicar el edicto de conformidad con el articulo 516 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez conste la publicación de dicho cartel para el llamado a toda persona que tenga interés a hacerse presente en la audiencia de sustanciación.
En fecha 30 de Mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por el solicitante, mediante la cual consignaba edicto publicado en el Diario de Yaracuy, en el cual aparece publicado Edicto relacionado con esta causa, a fin de que se proceda al desglose del mismo y sea agregado a los autos.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas en el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se hizo presente abogada Mary Leny Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.481.201, Inpreabogado Nº 127.019, actuando en representación de la ciudadana Carmen Victoria Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.922.109 madre del niño Eleutevich Felipe de nueve (9) años de de edad. Se procedió a indicar el error existente y que debe ser rectificado en esta causa, de igual modo, señaló los medios de pruebas con los que cuenta el solicitante, y quien juzga procedió conjuntamente con las partes a revisar los referidos medios de pruebas, dictó el Dispositivo del fallo donde se declaró Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por abogada Mary Leny Domínguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.481.201, Inpreabogado Nº 127.019, actuando en representación de la ciudadana Carmen Victoria Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.922.109 madre del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de nueve (9) años de de edad, signada con el Nro Nº 704 del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil y electoral del Município Nirgua del estado Yaracuy, donde se incurrió en el error material al asentar el nombre del niño de autos como “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” siendo lo, correcto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, así como la del registro principal; en el sentido de que se corrija el error se solicita mediante la presente acción y en apego directo de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 8, 22 y 516 y 149 de la ley Orgánica de Registro Civil y en aplicación directa de nuestra Carta Magna en su artículo 56.
Siendo la oportunidad legal, pasa este tribunal a dictar en extenso, la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expone la solicitante, que solicita la Rectificación de la partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de nueve (9) años de de edad, signada con el Nro Nº 704 del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil y electoral del Município Nirgua del estado Yaracuy, donde se incurrió en el error material al asentar el nombre del niño de autos como “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” siendo lo, correcto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, así como la del registro principal.
De lo anterior, resulta evidente que la pretensión de la solicitante es que se corrija el acta de nacimiento del adolescente antes identificado. Ahora bien quien juzga considera que dicho error se trata de un error material, de los referidos a cambio de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, según lo establece el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y los artículos 8, 21 y 22 de la L.O.P.N.N.A, que hacen referencia a la Gratuidad en el Registro del Estado Civil y al Derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
En relación a la figura de la rectificación establece los artículos 462 y 501 del código civil, que en primer lugar debe realizarse por una autorización judicial, para poder ser rectificado o modificado, y en segundo lugar ninguna partida podrá reformarse sin una sentencia ejecutoriada por un tribunal de primera instancia a cuya jurisdicción corresponda la parroquia o Municipio donde se extendida la partida.
En otro orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56, el Estado Venezolano garantiza el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. Asimismo, se garantiza que todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley.
ANALISIS PROBATORIO
Asentado como está el planteamiento del problema y el tratamiento legal que le da la legislación nacional a la materia, el tribunal procede a efectuar el análisis de las pruebas que aportó la solicitante, a fin de establecer que las mismas fueron acogidas por esta instancia para declarar para declarar con lugar la presente solicitud, tal como se expresó al dictar el dispositivo del fallo, al momento de celebrarse la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Siendo la intencionalidad del solicitante obtener una sentencia que decrete la Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de nueve (9) años de de edad, signada con el Nro Nº 704 del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil y electoral del Município Nirgua del estado Yaracuy, donde se incurrió en el error material al asentar el nombre del niño de autos como “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” siendo lo, correcto “Eleuterio Felipe”, así como la del registro principal, para ello presentó pruebas documentales que fueron evacuadas en la audiencia de la fase de sustanciación, las cuales consistieron en; PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 9 años de edad signada con el Nro Nº 704 del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil y electoral del Município Nirgua del estado Yaracuy, la cual riela al folio 7 del presente asunto donde se evidencia el error en que se incurrió al asentar el nombre del niño como “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” siendo lo, correcto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” a la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatório por ser documento publico de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. SEGUNDO: Acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 9 años de edad signada con el Nro Nº 704 del año 2008, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, la cual riela a los folios 8,9 y 10 del presente asunto donde se evidencia el error en que se incurrió al asentar el nombre del niño como “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” siendo lo, correcto “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” a la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatório por ser documento publico de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Constancia de nacimiento del niño ELEUTERIO FELIPE, emanada del Hospital General tipo 1( Padre Oliveros) departamento de Registros y Estatísticas de salud de Nirgua estado Yaracuy, la cual riela a l folio 12 del presente asunto a la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatório por ser documento publico de conformidad con el articulo 1359 del Código.
DECISION
En merito de las anteriores consideraciones, este tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de nueve (9) años de edad signada con el Nro Nº 704 del año 2008, expedida por la Coordinación de Registro Civil y electoral del Município Nirgua del estado Yaracuy, así como también como la del Registro principal; en el sentido de que cuando se identifique al nombre del niño se indique “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES” que es lo correcto y cierto; y así se debe asentar. Y así se decide.
Expídase copias certificadas de la presente Decisión y una vez quede firme remítase a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio Nirgua del estado Yaracuy, y al registro Principal de San Felipe estado Yaracuy; de conformidad a lo establecido en los artículos 144, 149 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a los fines de que se asiente la correspondiente nota Marginal. Líbrese oficios y copias certificadas
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión, y líbrese oficio a los órganos competentes una vez quede firme la presente decisión, por la naturaleza del de lo decidido en el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al nueve (09) día del mes de Julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,
Abg. Katiusca Pérez.
En la misma fecha, siendo las 03:48 p.m, se publicó y registró la anterior decisión, se certificó copias
La Secretaria,
Abg.Katiusca Pérez
|