REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 1 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000693


PARTE SOLICITANTE: Ciudadana KAROL MARIA ARENAS ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.482.723.

MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.

En fecha 23 de abril de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentada por el Defensor Publico Tercero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, a petición de la ciudadana KAROL MARIA ARENAS ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.482.723, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMOTIDA, de 9 años de edad, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hijo, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo al ciudadano ROBERTO ANTONIO ARENAS ARELLANO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.881.152, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento del niño de autos, cursante a los folios 4 y 5 del expediente.

En fecha 28 de abril de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó designar defensor público a favor de la niña autos, cuando conste en auto la aceptación, se fijara por auto expreso el día y la hora para la realización de la audiencia oral de evacuación de prueba, haciendo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañado del ciudadano ROBERTO ANTONIO ARENAS ARELLANO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.881.152, y se acordó oír la opinión del niño IDENTIDAD OMOTIDA
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2014, suscrita y presentada por el abogado, CARLOS REMOLINA VENTURA, DEFENSOR PUBLICO TERCERO (E) de esta circunscripción judicial, a fin de dar su aceptación para prestar asistencia técnica a la ciudadana KAROL MARIA ARENAS, en la presente causa.

En fecha 7 de mayo de 2014, compareció el niño IDENTIDAD OMOTIDA, a emitir su opinión en el presente asunto; así como lo hizo el ciudadano ROBERTO ANTONIO ARENAS ARELLANO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.881.152, quien acepto y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, del niño IDENTIDAD OMOTIDA
Por auto de fecha 7 de mayo de 2014, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 19 de mayo de 2014, a las 11:30 a.m. Por auto de fecha 20 de mayo de 2014, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 25 de junio de 2014, a las 10:00 a.m.

En la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de prueba, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante KAROL MARIA ARENAS ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.482.723, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMOTIDA, de 9 años de edad, de la comparecencia del Defensor Publico Tercero abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte del ciudadano ROBERTO ANTONIO ARENAS ARELLANO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.881.152, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMOTIDA, de 9 años de edad, signada con el Nº 161 del año 2000, expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y 5 del expediente. Así como la aceptación y declaración del ciudadano ROBERTO ANTONIO ARENAS ARELLANO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.881.152; para el ejercicio del cargo.

En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Público Tercero abogado CARLOS REMOLINA, a petición de la ciudadana KAROL MARIA ARENAS ARELLANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.482.723, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMOTIDA, de 9 años de edad, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC del niño ANGEL JOSUE ARENAS ARELLANO, de 9 años de edad, al ciudadano ROBERTO ANTONIO ARENAS ARELLANO venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 18.881.152, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, al primer (1) día del mes de julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,


Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:48 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL













ASUNTO: UP11-J-2014-000693