REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2013-000680

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana HILDA MERCEDES HERAS DE MORA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cocorote y titular de la cédula de identidad Nº 4.972.029.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JORGE JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 15.506.529.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana HILDA MERCEDES HERAS DE MORA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cocorote y titular de la cédula de identidad Nº 4.972.029, en su condición de abuela materna del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, desde el fallecimiento de su madre, haciéndose cargo de su nieto hasta la presente fecha, asimismo indica la solicitante que el padre de su nieto el ciudadano JORGE JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, identificado en autos, el cual se desconoce su dirección no le ha brindado los cuidados y atenciones que el niño necesita, por lo que solicita la colocación familiar de su nieto, quien hasta la fecha se ha encargado de su cuidado. En fecha 6 de octubre de 2013, admitió la demanda, se ordeno la notificación del ciudadano JORGE JAVIER MARTINEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 15.506.529, solicitándose información al SAIME ya al DIE; así como el informe integral al grupo familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, así como oír su opinión.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

De la revisión del expediente se evidencia que consta en auto el informe técnico integral realizado al grupo familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, igualmente consta su opinión; evidenciándose que el niño de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y siendo que la ciudadana HILDA MERCEDES HERAS DE MORA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cocorote y titular de la cédula de identidad Nº 4.972.029, en su condición de abuela materna del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien le ha brindado los cuidados necesarios al niño de autos, desde el fallecimiento de su madre. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana HILDA MERCEDES HERAS DE MORA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Cocorote y titular de la cédula de identidad Nº 4.972.029, en su condición de abuela materna del niño de autos, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el niño IDENTIDAD OMITIDA; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su padre, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) día del mes de julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,


Abg. VANESSA CARVAJAL


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:40 a.m., se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-V-2013-000680