REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000684
PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos MERY HELEN MARTINEZ ROJAS y PEDRO LUIS GARCES LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.603.835 y 15.964.173 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUCIA BLANCA MATA, inpreabogado Nº. 27.776.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
Se recibió en fecha 22 de abril de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos MERY HELEN MARTINEZ ROJAS y PEDRO LUIS GARCES LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.603.835 y 15.964.173 respectivamente, asistido por la abogado LUCIA BLANCA MATA, inpreabogado Nº. 27.776, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 27 de marzo de 1998, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 46 del año 1998, la cual riela al folio 5 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 15, 14 y 11 años de edad respectivamente, respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de las actas de nacimientos que cursa a los folios 6, 7 y 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Peña del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el mes de febrero del año 2008 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. En fecha 25 de abril de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público; se acordó oír las opiniones de los adolescentes y el niño de autos.
En fecha 9 de mayo de 2014, comparecieron los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a manifestar sus opiniones en el presente asunto.
En fecha 15 de marzo de 2014, se certificó la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico; se fijó la audiencia para el día 30 de junio de 2014, a las 9:00 a.m.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los ciudadanos MERY HELEN MARTINEZ ROJAS y PEDRO LUIS GARCES LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.603.835 y 15.964.173 respectivamente, asistido por la abogado LUCIA BLANCA MATA, inpreabogado Nº. 27.776; se insto a las partes ha subsanar lo relativo al cuatum de la obligación de manutención y las bonificaciones extras de septiembre y decembrino; y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos MERY HELEN MARTINEZ ROJAS y PEDRO LUIS GARCES LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.603.835 y 15.964.173 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MERY HELEN MARTINEZ ROJAS y PEDRO LUIS GARCES LEAL, identificados en autos, signada con el Nº 46 del año 1998 expedida por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente PEDRO LUIS GARCES MARTINEZ, de 15 años de edad, expedido por el Registro Civil del Municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, signado con el Nº 154 del año 1998, inserta al folio 6 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de nacimiento del adolescente LUIS PEDRO GARCES MARTINEZ, de 14 años de edad, expedido por el Registro Civil del Municipio Peña del estado Yaracuy, signado con el Nº 1.284 del año 2000, inserta al folio 7 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de nacimiento del niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad, expedido por el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, signado con el Nº 1218 del año 2003, inserta al folio 8 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el mes de febrero del año 2008, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos MERY HELEN MARTINEZ ROJAS y PEDRO LUIS GARCES LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 13.603.835 y 15.964.173 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
En cuanto a las instituciones familiares a favor de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesy el niño Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00), para gastos de alimentación. Para el mes de septiembre aportare la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre aportare la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y amplio para el padre. QUINTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes. Se acuerda la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETRIA,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 5:19 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETRIA,
Abg. MONICA CARDONA
ASUNTO: UP11-J-2014-000684
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