REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 25 de julio de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-001162
SOLICITANTES: Ciudadanos ARELIS SUSANA GEORGE PERAZA y CARLOS EDUARDO CHERUBINI GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.435.036 y 10.372.431 respectivamente.
BENEFICIARIOS: El adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 y 11 años de edad respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN.
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ARELIS SUSANA GEORGE PERAZA y CARLOS EDUARDO CHERUBINI GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.435.036 y 10.372.431 respectivamente, en sus caracteres de padres del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 y 11 años de edad respectivamente, asistidos por el abogado CARLOS O. REMOLINA VENTURA, Defensor Público Tercero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención del adolescente y niña de autos, contenido en acta de fecha 8 de julio de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:
“El padre aportara la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) MENSUALES, los cuales se compromete a cancelar en dos (2) cuotas QUINCENALES, mediante deposito que se efectuara en la cuenta de ahorro Nº 01020315560105156452 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre de sus hijos. El padre cubrirá los gastos de sus hijos correspondientes a UTILES ESCOLARES, que se generan para el mes de SEPTIEMBRE de cada año y la madre cubrirá los UNIFORMES ESCOLARES. La madre cubrirá los gastos de vestido y calzado del día 24 de diciembre de cada año; mientras el padre asumirá la vestimenta correspondiente para el fin de año, es decir del día 31 de diciembre de cada año; así como el regalo de navidad. En cuanto a los otros gastos que se generen de la crianza del adolescente y la niña de autos, relativa a vestido, calzado, consultas medicas y medicinas, transporte, recreación, inscripciones y matricula escolares serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta (50%) por ciento cada uno, previa presentación de facturas; exceptuando, aquellos gastos médicos y medicinas que sean cubiertos por el segura de la empresa donde labora el padre del adolescente y la niña, y que sean reembolsables por él mismo.”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, a favor de adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentesy a la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 13 y 11 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del adolescente y niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:19 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MONICA CARDONA
|