REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 3 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000137
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRNA IBELISSE RODRIGUEZ PEROZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio La Trinidad y titular de la cédula de identidad Nº 10.859.332.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 17.700.115.
NIÑOS: IDENTIDAD OMITIDA, de 3 y 2 años de edad respectivamente.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que los niños IDENTIDAD OMITIDA, actualmente de 3 y 2 años de edad respectivamente, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana MIRNA IBELISSE RODRIGUEZ PEROZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio La Trinidad y titular de la cédula de identidad Nº 10.859.332, en su condición de abuela materna de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 3 y 2 años de edad respectivamente, desde el fallecimiento de su madre, haciéndose cargo de sus nietos hasta la presente fecha, asimismo indica la solicitante que el padre de sus nietos el ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO DIAZ, identificado en autos, el cual no le ha brindado los cuidados y atenciones que los niños necesita, por lo que solicita la colocación familiar de sus nietos, quien hasta la fecha se ha encargado de su cuidado. En fecha 18 de febrero de 2014, admitió la demanda, se ordeno la notificación del ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 17.700.115; así como el informe integral al grupo familiar de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 3 y 2 años de edad respectivamente, se prescindió de las opiniones de los niños de autos debido a su corta edad.
El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
De la revisión del expediente se evidencia que consta en auto el informe técnico integral realizado al grupo familiar de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 3 y 2 años de edad respectivamente, igualmente consta su opinión; evidenciándose que los niños de autos se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 3 y 2 años de edad respectivamente, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y siendo que la ciudadana MIRNA IBELISSE RODRIGUEZ PEROZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio La Trinidad y titular de la cédula de identidad Nº 10.859.332, en su condición de abuela materna de los niños IDENTIDAD OMITIDA, quien le ha brindado los cuidados necesarios a los niños de autos, desde el fallecimiento de su madre. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional de los niños IDENTIDAD OMITIDA, de 3 y 2 años de edad respectivamente, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana MIRNA IBELISSE RODRIGUEZ PEROZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio La Trinidad y titular de la cédula de identidad Nº 10.859.332, en su condición de abuela materna de los niño de autos, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a los niños IDENTIDAD OMITIDA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberán permanecer los niños IDENTIDAD OMITIDA; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su padre, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) día del mes de julio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 10:04 a.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-V-2013-000137
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