REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000907

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos HERYMER DEL CARMEN LEAL ROJAS y JUNIOR JOEL APONTE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.619.401 y 15.482.653 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: MOISES MANUEL FERRER LEON, inpreabogado Nº. 115.496.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL


Se recibió en fecha 30 de mayo de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos HERYMER DEL CARMEN LEAL ROJAS y JUNIOR JOEL APONTE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.619.401 y 15.482.653 respectivamente, asistido por el abogado MOISES MANUEL FERRER LEON, inpreabogado Nº. 115.496, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 12 de julio de 1999, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 33 del año 1999 la cual riela al folio 7 del expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 13 años de edad, tal como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 8 del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, que separaron de hecho desde el día 26 de octubre del año 2002 y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (5) años, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos.

En fecha 4 de junio de 2014, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la notificación del Fiscal del Ministerio Público; y se acordó oír la opinión de la adolescente de autos.

En fecha 16 de junio de 2014, se certifico la boleta de la Fiscal del Ministerio Publico, y se fijó la audiencia oral de evacuación de pruebas para el día 22 de julio de 2014, a las 2:00 a.m.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2014 suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogada Reina Colmenares Aguilar, a solicitud de los ciudadanos HERYMERO DEL CARMEN LEAL ROJAS y JUNIOR JOEL APONTE TORRES, en beneficio de su hija, a fin de exponer que en la audiencia de evacuación de pruebas, se proceda instar a las partes que señalen lo concerniente a la Obligación de Manutención mensual es irrisorio, así como el cuantum de la bonificación extra de bono escolar en el mes de septiembre y el bono decembrino para cubrir gastos de estrenos, para emitir la respectiva opinión.
En fecha 2 de julio de 2014, suscrita y presentada por la ciudadana HERIMAR DEL CARMEN LEAL ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 17.619.401, a fin de solicitar se prescinda de la opinión de su hija Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa.

Por auto de fecha 7 de julio del año en curso el tribunal acordó prescindir de la opinión de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 13 años de edad, pese a que el tribunal garantizo su derecho de opinión conforme al articulo 80 de la ley especial.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas comparecieron los solicitantes los ciudadanos HERYMER DEL CARMEN LEAL ROJAS y JUNIOR JOEL APONTE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.619.401 y 15.482.653 respectivamente, asistido por el abogado LUIS MIGUEL PIÑA VIÑALEZ, inpreabogado Nº 118.989; de la comparecencia del Fiscal Auxiliar del Ministerio Público abogado FRANCISCO PEREZ; fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas las pruebas, se insto a las partes a subsanar lo relativo al quantum de la obligación mensual y de los gastos de los meses de septiembre y diciembre a favor de la adolescente de autos; y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.


ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Este Tribunal, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, procedió a evacuar las pruebas presentadas por los ciudadanos HERYMER DEL CARMEN LEAL ROJAS y JUNIOR JOEL APONTE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.619.401 y 15.482.653 respectivamente, las cuales son: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HERYMER DEL CARMEN LEAL ROJAS y JUNIOR JOEL APONTE TORRES, plenamente identificados en autos, signada con el Nº 33 del año 1999, expedida por el Registro Civil del Municipio Urachiche estado Yaracuy, cursante a al folio 7 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expedido por el Registro Civil del Municipio Urachiche estado Yaracuy, signado con el Nº 450 del año 2001, inserto al folio 8 del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos. Por lo que se hace necesario citar el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”…
Vista la norma transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes, se desprende que tienen más de cinco (5) años de separados, siendo que la separación de hecho desde el día 26 de octubre del año 2002, por lo que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos HERYMER DEL CARMEN LEAL ROJAS y JUNIOR JOEL APONTE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de Identidad Nros 17.619.401 y 15.482.653 respectivamente, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES. Para el mes de septiembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para gastos de útiles y uniformes escolares y para el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), MENSUALES para gastos de estrenos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto para el padre. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el articulo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 9:52 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. MONICA CARDONA







ASUNTO: UP11-J-2014-000907