REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 8 de julio de 2014.
204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000110


SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS FRANCISCO NAVEA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.284.147 y domiciliado en la Urbanización Las Acequias, bloque 12 apartamento 03, piso 3 Municipio Cocorote del estado Yaracuy.


BENEFICIARIA: La niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., de 11 años de edad.


MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.


En fecha 27 de enero de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÒNT, a petición del ciudadano CARLOS FRANCISCO NAVEA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.284.147 y domiciliado en la Urbanización Las Acequias, bloque 12 apartamento 03, piso 3 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, a favor del la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad, domiciliado en la Urbanización las acequias, Bloque 12 apartamento 03, piso 3 Municipio Cocorote del estado Yaracuy, en virtud que desde hace ocho años mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana MAYRA ELISA QUINTERO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.108.559, madre de la niña de autos; quien ha asumido hasta la actualidad el cuidado y alimentación de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad; siendo el solicitante él que se ha hecho cargo en brindarle a la niña de autos un nivel de vida adecuado, ocupándose del sustento, cubriendo todas sus necesidades tanto económicas como afectivas, al igual que la madre biológica, quien en los actuales momentos cuenta con el apoyo del solicitante. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad, cursante al folio 7 del expediente, copia certificada del registro de unión de estable de hecho del solicitante, cursante al folio 8 del expediente, constancia de expensas, cursante al folio 10 del expediente, constancia de trabajo del solicitante cursante a los folios 9 y 34 del expediente y la constancia de residencia del solicitante, cursante al folio 11 del expediente, copia certificada del acta de defunción del ciudadano RENNY JOSE ROMERO RANGEL, padre biológico de la niña de autos, cursante al folio 24 del expediente.

En fecha 30 de enero de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó designar a la defensora Pública Segunda a favor de la niña de autos, haciendo del conocimiento al solicitante que debe hacer comparecer ante este despacho a los testigos, a la madre biológica de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad, ciudadana MAYRA ELISA QUINTERO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.108.559, a fin de que emita su opinión en el presente asunto, igualmente se acordó oír la opinión de la niña de autos.

En fecha 3 de febrero de 2014, compareció la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 11 años de edad, a emitir su opinión en el presente asunto de conformidad con la ley especial.

A los folios 17 y 19 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos VANESSA DOMINGUEZ GONZALEZ y CARMEN CAROLINA MONCADA SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.950.026 y 7.579.740 respectivamente, domiciliada la primera en el Municipio San Felipe y la segunda en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy.

Al folio 19 del expediente, cursa la declaración de la ciudadana MAYRA ELISA QUINTERO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 15.108.559, madre biológica de la niña de autos; quien manifiesto estar de acuerdo con la solicitud realizada por el ciudadano CARLOS FRANCISCO NAVEA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.284.147, quien es la persona que cubre los gastos del la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad.

Mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2014, suscrita por la abogado YAMILET MORGADO Defensora Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial a los fines de Aceptar la designación sobre ella recaída para representar a la niña EMILY MAYRE ROMERO QUINTERO, en la presente causa.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2014, se fijó nueva oportunidad para el día 1 de abril de 2014, a las 9:30 a.m. En la oportunidad para la audiencia se dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano CARLOS FRANCISCO NAVEA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.284.147, de la comparecencia de la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET MORGADO, representante judicial de la niña de autos, se acordó prolongar audiencia para el día MIERCOLES 23 DE ABRIL DE 2014 A LAS 2:00 p.m., se insto a consignar la referida constancia actualizada.
En fecha 24 de abril de 2014, se fijó nueva oportunidad para la audiencia para el día 5 de junio de 2014, a las 10:00 a.m. Por auto de fecha 5 de junio de 2014, se fijó nueva oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas para el día 3 de julio de 2014 a las 12:00 m. Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia se dejó constancia de dejó constancia de la comparecencia del solicitante ciudadano CARLOS FRANCISCO NAVEA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.284.147, de la comparecencia de la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET MORGADO, representante judicial de la niña de autos; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación, este Tribunal en interés superior de la niña EMILY MAYRE ROMERO QUINTERO, de 11 años de edad, se procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad, signada con el Nº 587 del año 2002, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 7 del expediente. 2) copia certificada del Registro de Unión de estable de hecho de los ciudadanos CARLOS FRANCISCO NAVEA LOPEZ y MAYRA ELISA QUINTERO AVENDAÑO, signada con el Nº 01, del año 2013, expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursante al folio 8 del expediente. 3) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano RENNY JOSE ROMERO RANGEL, padre de la niña de autos, signada con el Nº 511 del año 2002, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 24 del expediente, documentales que se les otorga justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil. En cuanto a las declaraciones de las testigos ciudadanas VANESSA DOMINGUEZ GONZALEZ y CARMEN CAROLINA MONCADA SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.950.026 y 7.579.740 respectivamente, domiciliada la primera en el Municipio San Felipe y la segunda en el Municipio Cocorote del estado Yaracuy, cursantes a los folios 17 al 18 de este expediente, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De las constancias cursantes a los folios 9, 10, 11 y 34 del expediente, las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor como presunción, pero que adminiculados en conjunto con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre el solicitante ciudadano CARLOS FRANCISCO NAVEA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.284.147 y la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad. Así como también, se desprende que el solicitante es la persona que sufraga los gastos de la niña ante mencionada. Igualmente, vista la declaración de la madre biológica de la niña de autos, donde manifiesta estar de acuerdo con la presente solicitud y no desvirtúan, de ninguna manera los alegatos del solicitante, sobre el hecho de que es él solicitante la persona que se ha encargado de la manutención de la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 11 años de edad; y siendo que la presente autorización va en beneficio de la niña de autos, es por lo que se acuerda otorgar la presente autorización y así se declara.

En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la Defensora Publica Segunda abogado YAMILET NORELIS MORGADO BEAMÒNT, a petición del ciudadano CARLOS FRANCISCO NAVEA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.284.147 y domiciliado en la en la Urbanización Las Acequias, bloque 12 apartamento 03, piso 3 Municipio Cocorote del estado Yaracuy. SE DECLARA COMO CARGA FAMILIAR del ciudadano CARLOS FRANCISCO NAVEA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.284.147, a la niña identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 11 años de edad.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a la parte.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (8) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:25 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL


ASUNTO: UP11-J-2014-000110