REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-J-2014-000851

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana ERIKA ZULEINY MACHADO PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.096.151.

BENEFICIARIOS: Ciudadana ERIKA ZULEINY MACHADO PARRA, venezolana, mayor de edad
y titular de la cédula de identidad Nº 13.096.151, a los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, ambos de 6 años de edad y a las adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, venezolanas, de 13 y 15 años de edad, titulares de la cedulas de
identidad Nros 27.699.139 y 26.835.143 respectivamente.


MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS


En fecha 21 de mayo de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la abogado ROSA ANA GONZALEZ LANZILLOTTI, inpreabogado 149.488, a petición de la ciudadana ERIKA ZULEINY MACHADO PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.096.151, en su condición de madre de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, ambos de 6 años de edad respectivamente; quien solicita se les declare a la ciudadana ERIKA ZULEINY MACHADO PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.096.151, a los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, ambos de 6 años de edad y a las adolescentes identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, venezolanas, de 13 y 15 años de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros 27.699.139 y 26.835.143 respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante HENRY GUILLERMO TORREZ LEGÒN, quien era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad Nº 13.796.911. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de los niños y adolescentes de autos, cursante a los folios 6, 7, 8, 9 10 y 11 del expediente, copia certificada acta de defunción del causante HENRY GUILLERMO TORREZ LEGÒN, quien era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad Nº 13.796.911, inserta al folio 5 del asunto y Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HENRY GUILLERMO TORREZ LEGÒN y ERIKA ZULEINY MACHADO PARRA, signada con el Nº 41 del año 2011 expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cursante al folio 12 del expediente.

En fecha 27 de mayo de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijo la audiencia para el día 26 de junio de 2014 a las 12:00 m.; asimismo se hizo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer acompañado de los testigos promovidos en el presente asunto antes de la fecha fijada para la celebración de la audiencia para que rinda declaración.

A los folios 16 y 17 del expediente, rielan declaraciones de los testigos, ciudadanos JOSE MIGUEL CRESPO GARCIA y ANA GABRIELA ASUAJE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 7.590.451 y 19.355.224 ambos domiciliados en el municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.

Por auto de fecha 26 de junio de 2014, se fijó audiencia de evacuación de pruebas para el día 8 de julio de 2014, a las 10:30 a.m. En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas compareció la solicitante ciudadana ERIKA ZULEINY MACHADO PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.096.151, en su condición de madre de los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, ambos de 6 años de edad respectivamente, debidamente asistida por la abogado ROSA ANA GONZALEZ LANZILLOTTI, inpreabogado 149.488; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y materializadas las pruebas en la audiencia de evacuación y oídas declaraciones de los testigos promovidos en su debida oportunidad, procedió a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia certificada de Defunción del ciudadano HENRY GUILLERMO TORREZ LEGÒN, quien era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad Nº 13.796.911, signada con el Nº 03 del año 2014, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Salom del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento del niño identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, de 6 años de edad, signada con el Nº 29 del año 2008 expedido por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cursante a los folios 6 y 7 del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento de la niña HERYBEK MARIA TORREZ MACHADO, de 6 años de edad, signada con el Nº 28 del año 2008 expedido por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cursante a los folios 8 y 9 del expediente. 4) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, de 15 años de edad, signada con el Nº 1140 del año 1998 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 10 del expediente. 5) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente ERIANY BEATRIZ TORREZ MARTINEZ, de 13 años de edad, signada con el Nº 152 del año 2001 expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 11 del expediente. 6) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HENRY GUILLERMO TORREZ LEGÒN y ERIKA ZULEINY MACHADO PARRA, signada con el Nº 41 del año 2011 expedida por el Registro Civil del Municipio La Trinidad del estado Yaracuy, cursante al folio 12 del expediente, documentos que son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos a los cuales se les otorga su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En cuanto a la declaraciones de los testigos ciudadanos JOSE MIGUEL CRESPO GARCIA y ANA GABRIELA ASUAJE, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros 7.590.451 y 19.355.224 ambos domiciliados en el municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA a la ciudadana ERIKA ZULEINY MACHADO PARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.096.151, a los niños identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, ambos de 6 años de edad y a las adolescentes Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolanas, de 13 y 15 años de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros 27.699.139 y 26.835.143 respectivamente, COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano HENRY GUILLERMO TORREZ LEGÒN, quien era venezolano, mayor de edad, casado y titular de la cedula de identidad Nº 13.796.911, quien falleció ab-intestato, el día 6 de abril del año 2014, en su condición de cónyuge e hijos respectivamente; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas a la parte que los produjo. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de julio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:47 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. VANESSA CARVAJAL



ASUNTO: UP11-J-2014-000851