REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES
Expediente: N° 3.118-14
Solicitantes: Constituida por el ciudadano OMAR RAMON BOLAÑO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.708.076, domiciliado en el sector San Rafael calle Los Hermanos con calle los Cocos, casa s/n, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
Abogado Asistente: Constituido por el Abogado RONALD JOSE RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el N° 123.482.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por el ciudadano OMAR RAMON BOLAÑO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.708.076, domiciliado en el sector San Rafael calle Los Hermanos con calle los Cocos, casa s/n, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente asistido por el Abogado RONALD JOSE RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 123.482; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el Nº 462 folio 177 correspondiente al año 1.948, inserta en el Libros de Nacimientos del Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual anexa al escrito libelar, marcada con la letra “A”.
Recibida por distribución la presente solicitud, se le dio entrada en fecha 28 de abril de 2014, instando al solicitante a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JOSE PASCUAL BOLAÑOS.
En fecha veinte (20) de mayo de 2014, el ciudadano OMAR RAMÓN BOLAÑO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.708.076, debidamente asistido por el abogado RONALD RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 123.482, presentó diligencia mediante la cual consignó solicitud de evacuación de testigo (Justificativo Judicial), emanado del Juzgado del Municipio San Pablo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; y en fecha 03 de julio del 2014, es admitida la solicitud cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el artículo 132 esjudem, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público; y se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha diez (10) de julio de 2.014, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta donde consta que fue notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 19).
- III -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD
En el escrito de solicitud presentado por el ciudadano OMAR RAMON BOLAÑO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.708.076, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado RONALD JOSE RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el N° 123.482; solicita que este Tribunal ordene la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, extendida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, asentada bajo el Nº 462, folio 177, ya que la misma adolece del error y omisión al indicar el nombre de su padre como JOSÉ PASCUAL BOLAÑO, siendo un error u omisión al momento de suscribir el acta de nacimiento ya que su padre se llamaba JOSE PASCUAL BOLAÑOS, tal como se evidencia en rectificación del acta de defunción, la cual se encuentra en los Libros de Defunciones de la Comisión de Registro Civil y Electoral Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, anotado bajo el N° 368-02 correspondiente al año 2012, rectificación hecha mediante sentencia firme de fecha 17/12/2013 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, conforme al expediente Nro. 3148-13, que acompaña en copia certificada marcada con la letra “B” (f. 8 y 9). Expresa que la rectificación que solicita es que el Tribunal se sirva corregir el apellido de su difunto padre y el de su persona.
- IV -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Promueve y reproduce el mérito favorable de los autos contentivos en el presente expediente, documentales que se describirán a continuación:
1.- Riela al folio dos (02), copia fotostática simple de cedula de identidad a nombre del ciudadano OMAR RAMON BOLAÑO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.708.076, con fecha de nacimiento 28-05-48, estado civil soltero, expedida en fecha 12-06-09, con vencimiento 06-2019. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
2.- Riela al folio tres (03) marcado con la letra “A”, copia certificada del acta de nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, del año 1.948, en la que se indica entre otras cosas, que el nombre del padre del solicitante es JOSÉ PASCUAL BOLAÑO. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
3.- Riela al folio siete (07) constancia en original expedida por la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy donde aparece que en los Libros de Registro Civil de nacimiento llevado para el año 1948 se encuentra inserta bajo el N° 462 la partida de Nacimiento de OMAR RAMÓN BOLAÑOS PARRA. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
4.- Riela a los folios 8 y 9, marcado con la letra “B”, copia certificada del Acta de Defunción de su padre JOSE PASCUAL BOLAÑOS, la cual fue rectificada por el Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de diciembre de 2013, Expediente N° 3148-13. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
5.- Riela a los folios 13 al 15, Justificativo Judicial emanado del Juzgado del Municipio San Pablo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano JOSÉ PASCUAL BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 810.526. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
- V –
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal para decidir al respecto observa:
Al ser admitida la presente solicitud se dio estricto cumplimiento con las formalidades exigidas por la ley, especialmente con la Notificación de la representante del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente observa este sentenciador, que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO del ciudadano OMAR RAMÓN BOLAÑO PARRA, antes identificado, por cuanto se evidencia en Acta de Nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Yaracuy, del año 1.948, signada bajo el N° 462, anexa al escrito de solicitud; subsanando el error existente y que en lugar de decir: JOSE PASCUAL BOLAÑO, diga JOSE PASCUAL BOLAÑOS, tal como se evidencia en rectificación de acta de defunción de éste, igualmente anexa al escrito de solicitud.
Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.”
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, la solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir, para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.
En el caso de narras, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas documentales: copia fotostática simple de cedula de identidad a nombre del ciudadano OMAR RAMON BOLAÑO PARRA; copia certificada del acta de nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Yaracuy, del año 1.948; constancia en original expedida por la Prefectura Civil del Distrito San Felipe del Estado Yaracuy; copia certificada del Acta de Defunción de su padre JOSE PASCUAL BOLAÑOS y Justificativo Judicial emanado del Juzgado del Municipio San Pablo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, correspondiente al ciudadano JOSÉ PASCUAL BOLAÑOS. Ahora bien de la revisión minuciosa de las actas a las cuales se contrae la presente solicitud, así como de la revisión del material probatorio aportado, observa este sentenciador que quedó evidenciado el error denunciado por el ciudadano OMAR RAMON BOLAÑO PARRA, antes identificado, el cual obedece a la escritura errónea del nombre de su padre como JOSÉ PASCUAL BOLAÑO, siendo lo correcto JOSÉ PASCUAL BOLAÑOS, toda vez que se desprende de justificativo judicial, procedimiento de rectificación de acta de defunción llevada por este Tribunal, así como también copia fotostática de la cédula de identidad del padre del solicitante, ya que este durante toda su vida se llamó JOSE PASCUAL BOLAÑOS, con lo que es concluyente que se incurrió en error al momento de transcribir el apellido del padre del solicitante en su acta de nacimiento. Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano OMAR RAMON BOLAÑO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.708.076, domiciliado en el Sector San Rafael, Calle Los Hermanos con Calle Los Cocos, Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy; mediante la tramitación del juicio sumario. Así se declara.
- VI -
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano OMAR RAMON BOLAÑO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.708.076, domiciliado en el Sector San Rafael, Calle Los Hermanos con Calle Los Cocos, Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO, emanada del Registro Principal del Estado Yaracuy, del año 1.948, signada con el Nº 462.
SEGUNDO: En el Acta de Nacimiento signada con el N° 462, emanada del Registro Principal del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud; donde se asentó “…JOSÉ PASCUAL BOLAÑO…”, en lo sucesivo dirá “…JOSÉ PASCUAL BOLAÑOS…”.
TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la Nota Marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de la sentencia con oficio al Registro Principal del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Exp. Nº 3118-14
CARA/CLG
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