REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente acción de DIVORCIO 185-A, intentada por el ciudadano SAMUEL LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.123.751, domiciliado en la calle principal del Caserío Agua Negra, casa sin número del Municipio Veroes del estado Yaracuy, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.822, contra la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.108.836, domiciliada en la calle Nueva N° 13, sector Agua Negra, del Municipio Veroes del estado Yaracuy; este Tribunal para decidir observa.
Recibida por distribución en fecha 23 de Enero del 2.014, en la cual solicita el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal la admite en fecha 28 de enero del 2.014; ordenando la citación de la conyugue MARÍA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ LÓPEZ, antes identificada, así como también la citación de la representación del Ministerio Público, una vez que la parte provea al Tribunal de los emolumentos correspondientes.
En fecha 05 de Febrero del 2.014, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acuerda librar Boleta de Citación a la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ LÓPEZ, antes identificada, (folio 11).
En fecha 07 de Abril del 2.014, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia que no pudo realizar la citación de la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ LÓPEZ, por cuanto la parte interesada en la presente causa, no dio impulso procesal para practicar la misma.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgador observa que la parte actora no gestiono actuación alguna en el expediente para la continuidad del presente procedimiento. Es por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado” (Cursiva del Tribunal).
Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no gestionó la citación tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya impulsado por ante el Tribunal la citación de la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 ejusdem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente de la fecha del acto que dé lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, y en virtud de haber transcurrido treinta (30) días sin que el accionante haya destinado esfuerzos dirigidos a la citación efectiva de la demandada de autos; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente demanda de DIVORCIO 185-A seguido por el ciudadano SAMUEL LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.123.751, domiciliado en la calle principal del Caserío Agua Negra, casa sin número del Municipio Veroes del estado Yaracuy, debidamente asistido por el Abogado JOSÉ LUIS ALTUVE AULAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.822, contra la ciudadana MARÍA DE LA CRUZ GUTIÉRREZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.108.836, domiciliada en la calle Nueva N° 13, sector Agua Negra, del Municipio Veroes del estado Yaracuy.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GONZÁLEZ A.
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