REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
- I -
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: N° 3194-13
DEMANDANTE: Constituido por la ciudadana LORENELL SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.110.195; de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Constituida por la Abogada SUHAIL HERNNADEZ ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 81.067.
DEMANDADO: Constituido por la ciudadana YADIRA YOLISBETH GOMEZ TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.283.976; de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Constituida por los Abogados FRANCISCO RAMÓN GARCÍA PINTO y ROSIMARY PERDOMO GIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 151.266 y 159.670, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA).
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por la ciudadana LORENELL SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.110.195; de este domicilio, asistida de la Abogada SUHAIL HERNNADEZ ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 81.067; quienes acuden a esta instancia judicial para demandar por DESALOJO DE INMUEBLE la ciudadana YADIRA YOLISBETH GOMEZ TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.283.976; siendo recibida en este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2.013, procedente del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, asumiendo la competencia y acordándose darle entrada en fecha 31-10-2013.
En fecha 12 de noviembre del 2013, comparece la abogada SUHAIL HERNNADEZ ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 81.067, presentando escrito solicitando el avocamiento del juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2.013, el Tribunal dictó auto en el cual el Abogado Cesar Augusto Rodríguez Acosta, se aboca al conocimiento de la presente causa, por cuanto en sesión de fecha 07-12-2.011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, lo designo como Juez Provisorio de este Tribunal. Se libraron las respectivas boleta de notificación a la demanda; siendo consignada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 28-11-2013, sin firmar.
En fecha 06 de diciembre del 2013, comparece la ciudadana LORENELL SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.110.195; de este domicilio, asistida de la Abogada SHARON ARIANA FIGUEROA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro 173.807, presentando diligencia solicitando la notificación por carteles de la demandada de autos, acordando lo solicitado en fecha 12-12-2013, el mismo fue retirado por la parte interesada en fecha 13-12-2013.
En fecha 16 de diciembre del 2013, comparece la ciudadana LORENELL SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.110.195; de este domicilio, asistida del Abogado FRANCO D`AGOSTINI, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 127.244, consignando la publicación del cartel ordenado por el Tribunal, el cual fue agregado al expediente
En fecha 22 de enero del 2014, el Tribunal dicta auto reanudando la causa en el estado que se encuentra.
En fecha 20 de marzo del 2014, el Tribunal acuerda abrir una nueva pieza en virtud del volumen alcanzado.
En fecha 20 de enero del 2014, comparece la ciudadana LORENELL SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.110.195; de este domicilio, asistida de la Abogada SHARON ARIANA FIGUEROA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro 173.807, presentando diligencia solicitando se fije la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 11 de abril del 2014, el Tribunal dicto auto fijando la audiencia de juico para el quinto (5to) día de despacho siguientes a las 10:00am, conforme lo prevé el artículo 114 de la Ley de Alquileres de Vivienda. Librándose cartel de notificación a la demandada de autos, el mismo fue retirado por la parte interesada en fecha 14-04-2014.
En fecha 16 de diciembre del 2013, comparece la ciudadana LORENELL SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.110.195; de este domicilio, asistida de la Abogada SHARON ARIANA FIGUEROA FLORES, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro 173.807, consignando la publicación del cartel ordenado por el Tribunal, el cual fue agregado al expediente.
En fecha 29 de abril del 2014, el Tribunal deja constancia que comparecen las parte demandante asistida de abogado, para que se lleve a cabo la audiencia de juicio y en virtud que la parte demandada compareció sin la asistencia de abogado, el Tribunal difiere el acto para el segundo día de despacho.
En fecha 02 de mayo del 2014, el Tribunal deja constancia que comparecen las parte demandante asistida de abogado, para que se lleve a cabo la audiencia de juicio y en virtud que la parte demandada compareció sin la asistencia de abogado, el Tribunal ordena se oficie a la Coordinación Regional de Misión Justicia Socialista, a los fines que designe un profesional del derecho para que asista a la demandada de autos ciudadana YADIRA YOLISBETH GOMEZ TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.283.976.
En fecha 06 de diciembre del 2013, comparece la ciudadana LORENELL SERRANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.110.195; de este domicilio, asistida de la Abogada SUHAIL HERNNADEZ ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 81.067, presentando escrito.
En fecha 21 de mayo del 2014, se dictó auto agregando al expediente oficio S/N, emanado de la responsable estatal de la misión Justicia Socialista del Estado Yaracuy.
En fecha 30 de mayo del 2014, se dictó auto fijando audiencia para el cuarto (4to) día de despacho siguientes a la 1:30pm para llevarse a cabo la audiencia de juicio.
En fecha 06 de junio del 2014, se dictó auto fijando audiencia para el quinto (5to) día despacho siguientes a la 1:00pm para llevarse a cabo la audiencia de juicio. Librándose boleta de notificación a la demandada de autos ciudadana YADIRA YOLISBETH GOMEZ TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.283.976.
En fecha 11 de junio del 2014, el alguacil consigna boleta de notificación de la ciudadana YADIRA YOLISBETH GOMEZ TALAVERA, identificada en autos, debidamente cumplida.
En fecha 20 de junio, se lleva a cabo la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual se suspende en virtud de haber la posibilidad de hacer uso de los medios de autocomposición procesal.
En fecha 26 de Junio de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YADIRA YOLISBETH GOMEZ TALAVERA, antes identificada, asistida de los Abogados FRANCISCO RAMÓN GARCÍA PINTO y ROSIMARY PERDOMO GIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.266 y 159.670, respectivamente, y presenta presupuesto. En misma fecha, este Tribunal emite auto fijando para el día 27 de Junio de 2014, la continuación de la audiencia de juicio, en virtud de no existir acuerdo entre las partes.
En fecha 27 de Junio de 2014, se lleva a celebra la continuación de la audiencia oral, declarando la confesión de la accionada de auto, en virtud de su incomparecencia.
- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Este Tribunal, en fecha 26 de Junio de 2014, celebra audiencia de juicio en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 114 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en los términos que textualmente se transcriben:
“En fecha de hoy, Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 01:00 p.m. hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio y anunciada como ha sido la misma; en la acción por DESALOJO DE INMUEBLE, signado con el expediente N° 3.194-13 (nomenclatura de este Tribunal); incoado por la ciudadana LORENELL SERRANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.110.195; contra la ciudadana YADIRA YOLISBETH GÓMEZ TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.283.976. Este Tribunal deja constancia que concedió a la parte demandada un lapso de espera a los fines de su comparecencia, y quien se hizo presente habiendo decursado Veinticinco (25) minutos. Se deja constancia que en este acto se encuentran presente la parte demandante ciudadana LORENELL SERRANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.110.195, asistida por las Abogadas SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO y SHARON A. FIGUEROA F., inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 81.067 y 173.807. Asimismo se deja constancia que se hizo presente la ciudadana YADIRA YOLISBETH GÓMEZ TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.283.976, debidamente asistida por los Abogados FRANCISCO RAMÓN GARCÍA PINTO y ROSIMARY PERDOMO GIMÉNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.266 y 159.670. Seguidamente se hace del conocimiento de las partes que dicha audiencia se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 y siguientes de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda). Seguidamente se deja constancia que este acto está siendo grabado, para lo cual se utilizará el equipo filmográfico de este Tribunal, designando para ello al T.S.U Manuel Proaño, quien funge como técnico audiovisual, cámara de las características siguientes: Serial A2JJCNOC70001JY. Acto seguido este Tribunal concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandante antes identificada, quien seguidamente expone lo siguiente: “buenas tardes tengan todos los presentes, en primer lugar ratifico el contenido del escrito libelar inserto en el presente expediente, mi asistida Lorenell Serrano, en fecha 30 de septiembre del 2.010, suscribe contrato de arrendamiento con la ciudadana Yadira Yolisbeth Gómez, el cual se encuentra inserto en el folio 18 del presente expediente, promovido y admitido como documental en el escrito de pruebas, de una vivienda ubicada en la Urbanización La Pradera, primera etapa, sector San Jacinto, casa Nº 197, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, propiedad de mi asistida, por haberlo adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, registrado bajo el Nº 29, folios 01 al 19, protocolo primero (1ero), Tomo Octavo (8vo), el cual se encuentra inserto en el presente expediente a los folios del 07 al 17, promovidos y admitido en el escrito de promoción de pruebas; dicho contrato fue suscrito por un lapso de seis (06) meses, prorrogable por seis (06) meses más, con un canon de arredamiento de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), es el caso que desde la fecha en que fue suscrito el contrato hasta la presente fecha la ciudadana Yadira, no ha cancelado el canon correspondiente y además, le impide la entrada a mi asistida al inmueble que es de su propiedad, es por ello que se ve en la obligación de acudir a las autoridades competentes y en fecha 14 de octubre del 2.011, acude ante la Superintendencia Nacional de Arredamiento, ubicada en la sede del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habita, sede San Felipe, estado Yaracuy, en donde se apertura el procedimiento administrativo signado con el Nº 2011-017, en donde fue imposible llegar a una conciliación, y en fecha 24 de Abril del 2.012, se dicta providencia administrativa en donde se ordena a la ciudadana Yadira Yolisbeth, cancelara los veinticinco (25) meses de cánones de arredamiento que adeuda, los cuales suman la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00), dicho expediente fue promovido y admitido en el escrito de pruebas y se encuentra inserto a los folios 19 al 65 del presente expediente, agotada pues la vía administrativa se activa la vía judicial que es donde nos encontramos actualmente, de conformidad con los artículos 92, 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y control de los Arredamiento de vivienda, y es por ello que pido que sea con lugar la presente demanda”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la parte de demandada ciudadana Yadira “la abogada dice que en el 2010, firme un contrato y en el 2007 entre allí en consentimiento de la señora Lorenell, dicha casa estaba en condiciones inaceptable y infrahumanas, sin poceta sin luz sin agua sin friso, entre otros, manteníamos contacto vía telefónica porque ella vivía en España, ante de mí esta casa había sido invadida porque se presume que la casa estaba en estado de abandono, aquí está un acta donde firmamos las dos (02) donde firmamos en el instituto IHAVEY, donde solicita arreglos para la casa, en todo momento me dijo querer vender la casa fuimos a un procedimiento administrativo por el Inavi, y al salir de allí me renovó la opción de compra venta que fue como en el 2011, le pedí nos pusiéramos de acuerdo que me descontara de los cánones los arreglos que le había hecho a la casa, en el 2011 sale un cheque por el Ipasme, le suplique que adquiriera esa parte y le suplique que la otra la iba a conseguir por una banco eso fue como en junio, de junio a septiembre estuvimos su abogado de apellido León, y un día me dice la señora quiere más plata; antes del 17 de 09 del años 2011 o 2012, me llama su abogado de manera amenazante y gritándome te quieren coger la casa, a la semana siguiente la señora de manera amenazante entrado en la vereda donde se entra a la casa y utilizo textualmente las palabras del abogado León te quiere coger la casa Yadira no sé cómo nos va a tocar, el 17 de 09 me hizo un desalojo arbitrario el cual no menciono su abogado y el mismo está prohibido, llegue a eso de las cuatro (04) de tarde vi todas mis cosa de la calle y ella estaba en su casa con su prima de apellido Rodríguez, creyó hacer lo correcto y yo fui a la comandancia de la policía y aquí reposa un acta, le pedí que mediara con ella, para meter las codas ya que iba a empezar a llover, y ningún momento mostro disposición alguna, empieza llover se moja todo se daña todos, todo lo necesario para habitar una casa, sin importar que tengo una niña menor de edad, y las consecuencia que eso nos ha acarreado hasta hoy; pensé que al día siguiente se iba a retractar y viene y me demanda, en audiencia anteriores le he pedido que me pague mis enseres y muy finalmente me ha dicho que no y voy mostrar unas fotos donde hoy su tía me amenazo que cuando iba entregar la casa, y fue al concejo de comunal en la mañana, están estas fotos con escrito diabólico con azufre y sal, me metí a la casa y me cambie y no la denuncie por ser una persona mayor la tía”. Es todo. En este estado interviene la Abogada Rosimary Perdomo, quien expone: “Visto lo planteado por nuestra defendida la misma se encuentra incursa en la violación, ósea se le está violando el artículo 82 de nuestra carta magna, donde establece el derecho a la vivienda adecuada, segura, cómoda, e higiénica, también se encuentra en la violación del artículo 04 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, el cual establece lo siguiente textualmente “subtitulo es Restricción de los desalojo y desocupación forzosa de vivienda, a partir de la publicación del presente decreto con rango y valor de Ley, en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojo o a la desocupación de viviendas mediante coacción, o constreñimiento contra los sujetos objetos de protección indicado en este decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimiento especiales establecidos, para tales efecto en el presente decreto de Ley, los procesos judiciales o administrativos incurso en la entrada en vigencia de este de decreto de Ley, independiente mente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este procedimiento especial de Ley, luego de lo cual y según las resultas obtenidas tales procesos continuaran sus curso”, tomando en consideración también la falta de respeto y la violación a la privacidad, a la ciudadana demandante entrar al inmueble y proceder a sacar los bienes muebles pertenecientes a mi defendida. Es todo. Seguidamente interviene el Abogado Francisco García, quien expone: “A todo lo antes narrado por nuestra defendida solicitamos la indemnización por los daños materiales ocasionado a los materiales y enceres, y reservarnos el derecho por los daños psicológicos y emocionales tanto a ella como a su menor hija, consignamos en este mismo acto seis (06) fotografías donde se demuestra la intimidación psicológica para ella y el resto de su familia”. Es todo. Seguidamente el Tribunal toma constante de seis (06) fotografías y ordena agregarla a la presente acta. Acto seguido solicita el derecho de palabra la parte demandada, quien expone: “estoy de acuerdo en que se indemnice por los daños causados por la señora Lorenell Serrano y e iré ha un comercial para un presupuesto de mis enceres que me van a reponer. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado Francisco García, quien expone: “esta defensa acogiendo la propuesta de nuestra defendida en aras de soluciona este conflicto, solicito a este Tribunal el tiempo para consignar el presupuesto donde se recoja el monto de los bienes dañados para la respectiva indemnización y dar por terminado el mencionado conflicto”. Es todo. En este estado solicita el derecho de la Abogada Suhail Hernández, quien expone: “haciendo uso del derecho de palabra y oír la propuesta de la demandada de autos quien se encuentra debidamente asistida, en el nombre de mi asistida le manifestamos a este Tribunal el deseo de realizar en futuras audiencias un acuerdo equilibrado que ponga fin a este proceso y que satisfactoriamente le de beneficio a ambas partes, es por ello que pido a este Tribunal suspenda la presente audiencia para una nueva oportunidad cuando este Tribunal lo considere procedente; asiéndole saber a este Tribunal que nos encontramos en disponibilidad de llegar a un acuerdo a través de los medios alterno de resolución de conflictos siempre y cuando la demandada de autos realice la entrega del inmueble”. Es todo. En este estado interviene el ciudadano Juez este Tribunal como director del proceso y haciendo uso de los principios constitucionales establecidos, considera prudente suspender la presente audiencia, toda vez que ambas partes tienen la disposición de llegar a un posible acuerdo mediante el cual la demandante indemnice a la demandada, por un hecho ocurrido entre ambas y que con ello la demandada podría hacer entrega del inmueble. Razón por la cual resulta imperante para este Tribunal el uso de los medios alternativos para la solución de conflictos por mandato constitucional. En consecuencia, se suspende la presente audiencia al estado de que las partes puedan llegar a un posible acuerdo, de no ser posible el acuerdo este Tribunal dará continuación al presente acto en el punto dispuesto en el artículo 118 de la Ley para la Regularización y control de los Arredamiento de vivienda, que comporta el trato oral a las pruebas, en este estado se concede a la parte demandada un plazo de seis (06) días continuos para que asistida de abogado consigne ante este Tribunal, presupuesto valorativo sobre los bienes muebles y enceres que pretende le sean indemnizados. Vencido el lapso anterior al día de despacho siguientes se continuara la presente audiencia, de haber acuerdo el mismo será plasmado en acta, de no haber acuerdo se concluirá con el trato oral a las pruebas y posterior lectura al dispositivo del fallo. Es todo.- Termino, se leyó y conformes firman.” (Resaltado del Tribunal).
En fecha 27 de Junio de 2014, se lleva a cabo la continuación de la audiencia de juicio, en los términos siguientes:
“En fecha de hoy, Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 01:00 p.m. hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la continuación de la Audiencia de Juicio según acta de fecha 20 de junio del 2014, y anunciada como ha sido la misma; en la acción por DESALOJO DE INMUEBLE, signado con el expediente N° 3.194-13 (nomenclatura de este Tribunal); incoado por la ciudadana LORENELL SERRANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.110.195; contra la ciudadana YADIRA YOLISBETH GÓMEZ TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.283.976. Seguidamente este Tribunal deja constancia que el presente acto, fue fijado según auto de fecha 26 de Junio de 2014, para la una de la tarde (01:00 p.m), y habiéndose concedido a la parte accionada un lapso de espera de treinta (30) minutos a fin de la comparecencia, la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en consiguiente este Tribunal actuando como director del proceso y en cumplimiento del artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ordena dar continuación a la presente audiencia. Acto seguido, se deja constancia que en este acto se encuentra presente la parte demandante ciudadana LORENELL SERRANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.110.195, asistida por la Abogada SUHAIL HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.067. Asimismo se deja constancia que la ciudadana YADIRA YOLISBETH GÓMEZ TALAVERA, parte demandada en la presente causa, no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se hace del conocimiento a la parte que dicha audiencia se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 114 y siguientes de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda). Seguidamente se deja constancia que este acto está siendo grabado, para lo cual se utilizará el equipo filmográfico de este Tribunal, designando para ello al T.S.U Manuel Proaño, quien funge como técnico audiovisual, cámara de las características siguientes: Serial A2JJCNOC70001JY. Acto seguido este Tribunal concede el derecho de palabra a la representación de la parte demandante antes identificada, quien seguidamente expone lo siguiente: “buenas tardes procedo a continuación de las pruebas, ratifico el contenido del escrito libelar inserto en el presente expediente, mi asistida la ciudadana Lorenell Serrano, en fecha 30 de septiembre de 2010, suscribe contrato de arrendamiento con la ciudadana Yadira Yolisbeth Gómez Talavera, el cual se encuentra inserto al folio 18 del presente expediente promovido y admitido como documental en el escrito de pruebas, de una vivienda ubicada en la Urbanización La Pradera, primera etapa, sector San Jacinto, casa Nº 197, del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, propiedad de mi asistida, por haberlo adquirido mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote del estado Yaracuy, registrado bajo el Nº 29, folios 01 al 19, protocolo primero (1ero), Tomo Octavo (8vo), el cual se encuentra inserto en el presente expediente a los folios del 07 al 17, promovidos y admitido en el escrito de promoción de pruebas; dicho contrato fue suscrito por un lapso de seis (06) meses, prorrogable por seis (06) meses más, con un canon de arrendamiento de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), es el caso que desde la fecha en que fue suscrito el contrato hasta la presente fecha la ciudadana Yadira, no ha cancelado el canon correspondiente y además, le impide la entrada a mi asistida al inmueble que es de su propiedad, es por ello que se ve en la obligación de acudir a las autoridades competentes y en fecha 14 de octubre del 2.011, acude ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, ubicada en la sede del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habita, sede San Felipe, estado Yaracuy, en donde se apertura el procedimiento administrativo signado con el Nº 2011-017, en donde fue imposible llegar a una conciliación, y en fecha 24 de Abril del 2.012, se dicta providencia administrativa en donde se ordena a la ciudadana Yadira Yolisbeth, cancelara los veinticinco (25) meses de cánones de arrendamiento que adeuda, los cuales suman la cantidad de Doce Mil Quinientos Bolívares (Bs. 12.500,00), dicho expediente fue promovido y admitido en el escrito de pruebas y se encuentra inserto a los folios 19 al 65 del presente expediente, agotada pues la vía administrativa se activa la vía judicial que es donde nos encontramos actualmente, de conformidad con los artículos 92, 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamiento de vivienda, y es por ello que pido que sea con lugar la presente demanda. Ratifico íntegramente el escrito de pruebas de fecha 21 de junio del 2013 inserto en los folios 167 al 170 del presente expediente, promovida y admitida el documento de propiedad con hipoteca de primer grado y su liberación protocolarizado debidamente ante la Oficina de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, de fecha 25 de noviembre del 1998, Nº 29, folios 9 al 19 de los libros de registro, protocolo primero, Tomo octavo, con la finalidad de demostrar la propiedad de nuestra asistida en el inmueble, que cursa al folio 07 al 17 del expediente, promovida y admitida contrato de arrendamiento privado en fecha 30 de septiembre del 2010, con la finalidad de demostrar la relación arrendaticia existente entre mi asistida y la demandada de autos, donde se establece un canon de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales y la demandada deja claro que recibe el inmueble en perfecto estado de uso y conservación y cursa al folio 18 del presente expediente, promovida y admitida copia certificada del expediente administrativo Nº 2011-017, que cursó por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda de fecha 14 de octubre del 2011, con la finalidad de demostrar que la demandada en autos siempre mantuvo la negativa de entregar el inmueble y cancelar los canon de arrendamientos incumpliendo con la providencia administrativa de fecha 24 de abril del 2012, que cursa en lo folios 19 al 65 del presente expediente, promovida, admitidas y evacuadas las posiciones juradas hechas a la ciudadana Yadira Yolisbeth Gómez Talavera, en la cual da su declaración a cerca de la relación arrendaticia y de la insistencia del pago, este cursa en los folios 181 y 182 del presente expediente. Habiendo sido evacuadas y tratadas oralmente las pruebas promovidas por la parte actora considera prudente este Tribunal instar a la parte actora de conformidad con el artículo 118 de la Ley para regularización y control de arredramientos de vivienda, a que pueda hacer uso de conformidad con el principio de comunidad de la prueba de cualesquiera de los medios producidos por su contra parte. que en la oportunidad procesal correspondiente la ciudadana Yadira Yolisbeth Gómez Talavera, no hizo uso del derecho a la promoción de pruebas, tal como consta en el auto de fecha 04 de julio del 2013, del folio 175 y vuelto, donde consta que solo hay admisión de las pruebas de esta asistencia. Es todo. En este estado interviene el ciudadano Juez, escuchadas las alegaciones hechas por la parte actora y vista la incomparecencia de la parte accionada, este Tribunal se circunscribe a la norma adjetiva que dispone “si fuere el demandado o demandada que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente el derecho la petición del demandante…”, dispuesto en el artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su párrafo primero, razón por la cual pasa de seguidas este aparato jurisdiccional a verificar si se encuentran llenos los extremos de Ley, a fin de que prospere o no la acción por desalojo de inmueble incoada por la ciudadana Lorenell Serrano, contra la ciudadana Yadira Yolisbeth Gómez Talavera, observándose lo siguiente: la accionante invoca el supuesto legal dispuesto en el articulo 91 ordinal 01 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que dispone “en inmuebles destinados a viviendas que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro (04) cánones de arrendamientos sin causas justificadas…”, apercibe este Tribunal que la actora demanda el desalojo por la insolvencia de los cánones de arrendamientos desde septiembre del 2010, hasta la fecha de la interposición de la demanda, razón por la cual demanda ante esta instancia el desalojo del inmueble, del cual demostró ser propietaria y sostener una relaciona arrendaticia con la demanda de autos, en contra posición a ello la demandada de autos no demostró en las oportunidades de Ley, encontrase solvente con el pago de los cánones de arrendamientos demandados, motivo por el cual observa este Tribunal que la petición de la demandante encuadra en un supuesto legal, y no es contraria a derecho y al no haber realizado la parte contraria actuaciones tendientes a demostrar lo contrario la misma debe declararse en este acto confesa, de conformidad con el artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; pasando de seguidas este Tribunal pasa a dictar el siguiente fallo, en el entendido de que no se retirara de la sala el Juez en virtud de no haber existido trato oral a las pruebas de la parte demandada, dada su incomparecencia produciéndose la confesión arriba señalado, se hace de la siguiente manera:
DISPOSITIVO
Con base a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara confesa a la ciudadana YADIRA YOLISBETH GÓMEZ TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.283.976, a tenor de los dispuesto del articulo 117 Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción por desalojo intentada por la ciudadana LORENELL SERRANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.110.195, en contra la ciudadana YADIRA YOLISBETH GÓMEZ TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.283.976, por no ser contrario a derecho su petitorio.
TERCERO: Se condena a la parte demandad ciudadana YADIRA YOLISBETH GÓMEZ TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.283.976, al pago de las costas en el presente juicio, por haber resultado perdidosa.
CUARTO: Téngase por sentenciado el presente asunto, el extenso del fallo se publicara al tercer día de despacho siguiente al de hoy.
QUINTO: Se advierte a las partes que para efectos de la ejecución del presente fallo, se observaran las reglas dispuestas en el DECRETO CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS. Es todo- Termino, se leyó y conformes firman.”
- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pasa de seguidas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a motivar su fallo con base a las siguientes consideraciones:
La parte actora, constituida por la ciudadana manifiesta en su escrito libelar, que es propietaria de un inmueble ubicado en la urbanización La Pradera, Primera Etapa sector San Jacinto casa número 197 del Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, y que dicho inmueble le fue arrendado a la ciudadana YADIRA YOLISBETH GOMEZ TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.283.976., desde la fecha 30 de septiembre del 2010, por un lapso de seis (06) meses prorrogables por seis meses más, por un canon de arrendamiento de quinientos bolívares (500bs), los cuales se niega a pagar por manifestar que no tiene para pagar dichos canos, razón por la cual demanda el desalojo del inmueble con fundamento en las causal establecida en el artículo 91, numeral primero (1º) de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud de la falta de pago de los cánones por el periodo de dos (02) años.
Ahora bien, observa quien decide, que en fecha 20 de Junio de 2014, se llevo a cabo audiencia de juicio en la presente causa, en la cual se acordó suspender la misma, en virtud de existir la posibilidad de mediación entre las partes, toda vez que tal cual se transcribió la accionada de autos, solicita el pago de artefactos domésticos y enceres que se dañaran, en virtud de actuaciones hechas por la arrendadora, con lo cual se obligo a entregar un Presupuesto a los fines de que los mismos fueran resarcidos, o pagados y de ese modo poner fin al presente juicio, y hacer entrega del inmueble; acto seguido en fecha 26 de Junio de 2014, comparece la accionada, asistida de Abogado y consigna presupuesto, que asciende a la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (74.000,00 Bs.), no evidenciándose en autos aceptación por parte de la accionante. Razón por la cual en misma fecha este Tribunal, emite auto fijando nueva oportunidad para que tenga lugar la continuación de la audiencia de juicio para el día 27 de Junio de 201, a la una de la tarde (1:00 p.m.), en virtud de no existir acuerdo entre las partes.
Seguidamente en fecha 27 de Junio de 2014, fecha y hora fijada por el Tribunal para que se lleve a cabo la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, habiendo comparecido al acto la parte actora debidamente asistida, y habiéndose concedido un lapso de espera de treinta (30) minutos, la parte accionada, no se presente ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, en virtud de lo cual este Tribunal celebró la audiencia oral en los términos a los que se contrae el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece:
“Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez o jueza dictará un auto en forma oral, el cual reducirá en un acta motivada que se agregará al expediente.
Contra ésta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos, por ante el Tribunal que conoce de la causa dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (05) días de despacho siguientes a partir del recibo del expediente”. (Resaltado del Tribunal).
En virtud de lo cual, este sentenciador fundamenta su decisión, con base a la confesión de la accionada, declarada en acta durante la audiencia de juicio de fecha 27 de Junio de 2014, a cuyo dispositivo se contrae:
“Con base a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara confesa a la ciudadana YADIRA YOLISBETH GÓMEZ TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.283.976, a tenor de los dispuesto del articulo 117 Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción por desalojo intentada por la ciudadana LORENELL SERRANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.110.195, en contra la ciudadana YADIRA YOLISBETH GÓMEZ TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.283.976, por no ser contrario a derecho su petitorio.
TERCERO: Se condena a la parte demandad ciudadana YADIRA YOLISBETH GÓMEZ TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.283.976, al pago de las costas en el presente juicio, por haber resultado perdidosa.
CUARTO: Téngase por sentenciado el presente asunto, el extenso del fallo se publicara al tercer día de despacho siguiente al de hoy.
QUINTO: Se advierte a las partes que para efectos de la ejecución del presente fallo, se observaran las reglas dispuestas en el DECRETO CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS. Es todo- Termino, se leyó y conformes firman.”
Pasa de seguidas, quien decide a verificar la concurrencia de los requisitos necesarios para que proceda una confesión, entendidos estos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento” (Resaltado del Tribunal). De la anterior disposiciones legal, se puede concluir que son tres los requisitos que deben concurrir para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 359 ejusdem, que son las normas aplicables al caso de autos por tratarse de una acción derivada de accidente de tránsito seguida por el procedimiento oral; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien, siendo que en la audiencia de juicio se declaró la confesión ficta, y en virtud a la redacción contenida en el artículo 117 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos Vivienda; en su tercer párrafo que señala: “Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio”., norma que debe ser concatenada con el contenido del artículo 121 eiusdem, el cual establece que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez deberá publicar por escrito el fallo completo. El cual de cierto modo, conforme a la novísima legislación en materia arrendaticia, viene a simplificar por imperio constitucional la concurrencia de los requisitos de procedencia de la confesión; más sin embargo quien sentencia, considera prudente verificar la concurrencia de los requisitos a los cuales se contrae el citado artículo 362, como norma supletoria adjetiva de la confesión aquí declarada.
Es por lo anterior que procede este Tribunal a publicar por escrito el fallo completo, y a tales efectos:
En el presente caso, en virtud que las partes se encontraban a derecho, y no requerían de notificación alguna, para su asistencia, a la audiencia de juicio, cuya celebración primera celebración se efectuó en fecha 20 de Junio de 2014, y se dio continuidad a la misma en fecha 27 de mismo mes y año, tal como se evidencia en auto dictado por este Tribunal, el día 26 del mismo mes y año. Y una vez llegado el día para su celebración, se observó que sólo acudió a las puertas de este Juzgado, la parte actora con su abogada asistente, tal como se evidencia del acta que al efecto fue levantada, la cual cursa desde los folios número treinta y cinco (35) al treinta y siete (37), ambos inclusive. Y siendo el presente caso, motivo para declarar confesa a la parte demandada, de acuerdo a lo señalado por el artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se cumple de esta forma con el primero de los requisitos requeridos para la declaratoria de la confesión ficta. Así se establece.-
Por otra, en relación a que las pretensiones de la demandante no sean contrarias a derecho, se observa que la demanda por Desalojo, es tramitada por el Procedimiento Judicial dispuesto en el Titulo IV, Capítulo I, artículo 87 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud del incumplimiento del artículo 91, numeral primero (1º) el cual señala: “En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar, sin causa justificada, cuatro cánones de arrendamiento, sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin.”. Del cual se desprende que el escrito libelar, a cuya petición del demandante se subsume a supuestos legales no contrariados en el ínterin procesal, por lo cual resulta procedente su petición, por no resultar contraría a derecho, al orden público, a las buenas costumbres y a ningún otra disposición de ley, cumpliéndose entonces; con lo cual se hace y resulta procedente declarar la confesión de la accionada, todo lo cual se subsume a la dispuesto en el artículo 117 eiusdem. Así se declara.-
- V –
DECISIÓN
Con base a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA CONFESA A LA CIUDADANA YADIRA YOLISBETH GÓMEZ TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.283.976, a tenor de los dispuesto del articulo 117 Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción por desalojo intentada por la ciudadana LORENELL SERRANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.110.195, en contra la ciudadana YADIRA YOLISBETH GÓMEZ TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.283.976, por no ser contrario a derecho su petitorio.
TERCERO: Se condena a la parte demandada ciudadana YADIRA YOLISBETH GÓMEZ TALAVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.283.976, al pago de las costas en el presente juicio, por haber resultado perdidosa.
CUARTO: El texto integro de la presente sentencia, se publicó dentro del lapso legal dispuesto para ello, artículo 12 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
QUINTO: Se advierte a las partes que para efectos de la ejecución del presente fallo, se observaran las reglas dispuestas en el DECRETO CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, a los tres (3) días del mes de Julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la presente sentencia siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
CARA/CLG
Exp. Nº 3.194-13
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