REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


Revisadas las actas que conforman la presente solicitud de Titulo de Únicos y Universales Herederos, presentado por la ciudadana MARÍA ROSMIRA FLORES RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-11.162.319, domiciliada en Marincito calle principal casa N° 10.557, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por el Abogado Rómulo H. Estanga Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.571; este Tribunal para decidir observa:
Recibido por distribución en fecha 13 de Mayo del 2.013, el Tribunal en fecha 14 del mismo mes y año, dictó auto donde insta a la solicitante, dada la naturaleza no contenciosa de la misma, a consignar en autos el acta de matrimonio en original del causante, en virtud de que la anexa a la solicitud es copia fotostática, absteniéndose el Tribunal de admitir el mismo hasta tanto conste en autos lo requerido.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, la cual determina una sanción procesal, cuando opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas que conforman la presente solicitud, se constata que desde la fecha 14 de Mayo del 2.013, la parte interesada no impulsó la misma, habiendo transcurrido más de un año; de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia; al no existir actividad alguna en la presente solicitud, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, y resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Se acuerda el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los Cuatro (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.

Solct. N° 204-13