REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente acción de DIVORCIO 185-A, intentada por el ciudadano RAYMOND EMILIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.156.059, y de este domicilio, asistido del Abogado DIXON ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.215; este Tribunal para decidir observa.
La presente demanda fue presentada por distribución, mediante la cual solicita el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y se admitió en fecha 21 de abril de 2014, ordenando la citación de la conyugue ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.915.153; una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgador observa que desde el día 21-04-2014, que se admitió la demanda no consta en autos alguna actuación por parte de la accionante; transcurriendo más de treinta (30) días sin que se haya ejecutado algún acto que impulse el proceso por la parte interesada; en tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
En el mismo orden de ideas, establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta 30 días, el demandante no gestiona la citación tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso” y en virtud de haber transcurrido 30 días, sin que los accionantes hayas destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva de la demandada; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar, que el presente proceso se encuentra paralizado desde el día 21 de abril de 2014, no hubo ninguna actuación en el mismo por parte de la actora. De modo que transcurrido más de treinta (30) días en ese estado procesal, conforme a la norma antes transcrita, el presente proceso ha perimido; y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO 185-A seguido por el ciudadano RAYMOND EMILIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 11.156.059, y de este domicilio, asistido del Abogado DIXON ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.215, contra ciudadana XIOMARA DEL VALLE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.915.153. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al solicitante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de julio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.








Exp. Nº 3308-14