REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY


EXPEDIENTE Nº 2.066-14
PARTES SOLICITANTES: AISKEL ANETT MUÑOZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad número 13.619.013; y MANUEL JOSÉ SOTELDO SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 14.880.165.
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 55.313.
MOTIVO: Divorcio 185-A
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva
I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO 185-A, mediante solicitud efectuada por la ciudadana AISKEL ANETT MUÑOZ ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 25, con avenida Cartagena, casa N° 13-20, municipio Independencia, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 13.619.013 y el ciudadano MANUEL JOSÉ SOTELDO SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 08, entre 23 y 24, N° 23-77, Barquisimeto, estado Lara y titular de la cédula de identidad N° 14.880.165, asistidos del abogado RAMÓN ENRIQUE MARÍN GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 55.313; con la cual solicitaron a este tribunal decretar la disolución del matrimonio civil existente entre ellos; toda vez que en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), contrajeron dicha unión civil, por ante el Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos noventa y ocho (1998), signada con el número 130, cursante al folio dos (2) de este expediente- marcada con la letra “A”.
La solicitud fue recibida por distribución en este tribunal, en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) y admitida en fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), ordenándose la notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), provisto como fue el tribunal de las respectivas copias; se libró la correspondiente Boleta de Notificación, tal y como consta al folio siete (7) de este legajo escritural.
En fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), el Alguacil de este juzgado consignó la indicada Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como consta a los folios ocho (8) y nueve (9) de este expediente.
II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES
Mencionan los solicitantes en su escrito, haber contraído matrimonio civil, en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, como se indicó antes, según comprobación efectuada a través de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante al folio dos (2) del dossier, marcada con la letra “A”, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos noventa y ocho (1998), signada con el número 130.
Además de ello, señalan no haber procreado hijos ni adquirieron bienes que liquidar y que establecieron su domicilio conyugal en la calle 25, con avenida Cartagena, casa N° 13-20, municipio Independencia, estado Yaracuy.
Por otro lado, creyeron importante señalar a este órgano jurisdiccional, que existe una verdadera separación de hecho entre ellos, desde el dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), es decir, desde hacen más de cinco (5) años, circunstancia por la cual convinieron en solicitar que este tribunal decrete el divorcio, conforme al artículo 185-A del Código Civil, en virtud de estar cumplidos los extremos indicados en esa norma jurídica sustantiva.
Por último requirieron que, a la solicitud por ella y él presentada, se le diera el curso legal correspondiente, trámite conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.-
III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA SOLICITUD
Observa este tribunal, que para fundamentar su demanda, los solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, cursante al folio dos (2) del expediente, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos noventa y ocho (1998), signada con el número 130, marcada con la letra “A”, de la cual se evidencia indubitablemente que, efectivamente dicha ciudadana y dicho ciudadano solicitantes, ambos ya debidamente identificados, celebraron el Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.-
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir, este tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(Omissis)
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.

Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la ya mencionada copia certificada del Acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, en fecha up supra, cursante al folio dos (2) del presente expediente, donde se verifica que los esposos, ciudadana AISKEL ANETT MUÑOZ ACOSTA y ciudadano MANUEL JOSÉ SOTELDO SUAREZ, antes identificados, tienen más de quince (15) años de casados y más de cinco (5) años separados de hecho; quedando así demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito de solicitud.
Ahora bien, de los autos se colige que se encuentran todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, este juzgador concluye que la presente solicitud es procedente. Así se establece.
V
D E C I S I Ó N
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por la ciudadana AISKEL ANETT MUÑOZ ACOSTA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle 25, con avenida Cartagena, casa N° 13-20, municipio Independencia, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad N° 13.619.013 y el ciudadano MANUEL JOSÉ SOTELDO SUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 08, entre 23 y 24, N° 23-77, Barquisimeto, estado Lara y titular de la cédula de identidad N° 14.880.165; En consecuencia, se DECRETA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y contraído entre ellos, en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ante el Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, tal y como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, inscrita en los libros de Registro Civil llevados por esa oficina durante el año mil novecientos noventa y ocho (1998), signada con el número 130, cursante al folio dos (2) de este expediente- marcada con la letra “A”.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil; y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente, particípese de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, todo conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Declarada firme la presente decisión, remítase copia certificada de esta sentencia al mencionado Registro Civil, a los fines de lo previsto en el artículo 502 del Código Civil. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,


Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso

En la misma fecha de hoy, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,

Abg. Andreina J. Rodríguez Reynoso



Exp. N° 2.066/14/RMGM/AJRR/mcsm.-