REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE

2370-2014

OFERENTE
LUIS SAMUEL MIMO MOROS

OFERIDA
MARIOLGA DISNEY ORDOÑEZ RUIZ

MOTIVO
OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

SENTENCIA
CON LUGAR

NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha 06 de Mayo de 2014, se recibe solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, presentada en forma escrita por el ciudadano: LUIS SAMUEL MIMO MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- Nº V-20.541.444, domiciliado en la Urbanización Colinas de Terepaima, Fase II, Casa Nº 30, Sector La Mora, Cabudare, Estado Lara, en contra de la ciudadana: MARIOLGA DISNEY ORDOÑEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.558.563, domiciliada en la Comunidad Teteiba, Calle Principal, Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en beneficio de sus hija: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien tiene un (01) año de edad. Anexo al Escrito de Solicitud: Copia fotostática de su cedula de identidad; Acta de Nacimiento de su hija: SAMANTHA CAMILA MIMO ORDOÑEZ, Nº 177, folio 177 de 2012, otorgada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; Reporte de Historial Clínico del ciudadano: LUIS SAMUEL MIMO MOROS, de fecha 28/03/2014; Acta de Nacimiento de su hija: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Nº 628, de 2013, otorgada por la Oficina Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; (folios 1 al 6).

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 13 de Mayo de 2014 (folios 7 al 9), se admitió la Demanda por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley, notificándose a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy y se ordeno la citación de la oferida, para llevar a cabo un Acto Conciliatorio referente al Ofrecimiento de la Obligación de Manutención.
En fecha 21 de Mayo de 2014 (folios 10 y 11), el Alguacil de este Juzgado consigno Boleta de Notificación librada a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, debidamente firmada agregándose a la causa.

En fecha 25 de Junio de 2014 (folios 12 y 13), el Alguacil de este Despacho consigno Boleta de citación librada a la ciudadana MARIOLGA DISNEY ORDOÑEZ RUIZ, la cual fue debidamente firmada, agregándose al Expediente.

En fecha 25 de Junio de 2014 (folios 14 y 15), vista la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: MARIOLGA DISNEY ORDOÑEZ RUIZ, el Tribunal mediante auto acordó Librar telegrama de notificación a la parte oferente para que se efectúe acto conciliatorio entre las partes, el día 30/06/2014 a las 11:00 de la mañana.

ACTO CONCILIATORIO

En fecha 30 de Junio de 2014 (folio 16), siendo el día y la hora para celebrar el Acto Conciliatorio entre las partes, comparecieron los ciudadanos: LUIS SAMUEL MIMO MOROS y MARIOLGA DISNEY ORDOÑEZ RUIZ, donde solo se logro conciliar en relación a los montos oferidos en los meses de Agosto y Diciembre en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

DE LA CONTESTACION
En la misma fecha (folio 17), compareció ante este Tribunal la parte oferida, ciudadana: MARIOLGA DISNEY ORDOÑEZ RUIZ, a dar contestación a la Demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas, aceptando lo oferido por el padre de sus hijas respecto a los Meses de Agosto y Diciembre, haciendo una observación solo en relación a la manutención mensual.

En fecha 01 de Julio de 2014 (folio 18), mediante auto este Juzgado declaro abierto el lapso de pruebas a partir de la presente fecha.

En fecha 08 de Julio de 2014 (folios 19 al 22), comparece por ante este Tribunal, la parte oferente, ciudadano: LUIS SAMUEL MIMO MOROS, a ratificar los montos ofrecidos para la manutención de su hija y a manifestar no poder ofrecer más dinero por cuanto se encuentra desempleado y posee otras responsabilidades; asimismo consigno copias fotostáticas de depósitos bancarios hechos en cuenta de ahorros del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana: MARIOLGA DISNEY ORDOÑEZ RUIZ, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

En fecha 10 de Julio de 2014 (folio 23), mediante auto este Tribunal hizo constar que venció el Lapso Probatorio en la presente causa.

En fecha 11 de Julio de 2014 (folio 24), mediante auto este juzgado declaro la presente causa en Estado de Sentencia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE OFERENTE:
1.- Ratifico los montos ofrecidos en la obligación de manutención.
2.-Consigno copias fotostáticas de planillas de depósitos del Banco de Venezuela.
PARTE OFERIDA:
La parte oferida en la presente causa, no hizo uso de este derecho, por lo que se observa que no consigno ningún tipo de pruebas.
MOTIVA
PUNTO PREVIO
En el presente caso, por tratarse de una (01) Niña en formación integral y al no habitar o vivir conjuntamente con su padre este fallo está orientado o dirigido al Principio de Protección Integral del Adolescente, al interés superior del adolescente, al cumplimiento de la efectividad a los derechos reconocidos garantizados y adquiridos por la Niña, al principio de la unidad de filiación, a la no discriminación y sobre todo a la “Doctrina de Protección Integral”.

De conformidad con los principios antes señalados, la Obligación de Manutención que se establecerá en este fallo debe ser igual en calidad y cantidad lo que corresponde a los hijos, hijas o descendientes del padre que no conviven con ellos, por lo que por ningún concepto se debe desmejorar en la fijación de la presente obligación de manutención por el hecho de que el padre tenga otras obligaciones legitimas como cónyuge, ayuda económica a sus padres u otras obligaciones, ya que en caso de conflictos entre sus derechos e intereses del adolescente y otros igualmente legítimos prevalece el del adolescente, atendiendo a la ponderación y equilibrio que debe existir entre los derechos e intereses de los hijos así como las obligaciones que tenga el padre, por lo que no se debe permitir que por el hecho de existencia de otros hijos y otras cargas que tenga el obligado pretenda este que se desmejore en la fijación de su obligación de manutención, todo lo contrario deberá el padre tomar en consideración que al no tener a su hijo viviendo con el todos los días de su vida este deberá compensar ese vacío con mayor comprensión, afectividad, amor y sobre todo protegerlo y garantizarle de manera especial y privilegiada todo sus derechos y de manera preferencial ante todo una justa equitativa, razonable e integral Obligación de Manutención para su desarrollo digno como persona.
Del Derecho Aplicable

La Norma Constitucional del Artículo 76º establece que, el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la norma del Artículo 30º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, señala el derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366º y 369º de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, los cuales son: Filiación Legal; Necesidad e interés del Niño, Niña y Adolescente; y, la capacidad económica del Obligado.

La presente causa se trata de una (01) niña, por lo que todas sus necesidades alimentarías deben ser atendidas por sus progenitores, por lo que la obligación paterna debe traducirse en una cuota alimentaría.

Quien así juzga pasa a valorar las pruebas traídas a los autos;

DE LA PARTE OFERENTE:

Promovió copias fotostáticas de planillas de depósitos del Banco de Venezuela, las cuales se toman como indicios de pagos.

Consigno junto a su Escrito de Solicitud los siguientes Documentos:

1.- Copia fotostática de su cedula de identidad, la cual al ser un Documento Administrativo se le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende.

2.- Acta de Nacimiento de su hija: Acta de Nacimiento de su hija: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Nº 177, folio 177 de 2012, otorgada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; Acta de Nacimiento de su hija: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Nº 628, de 2013, otorgada por la Oficina Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara; a las cuales se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprenden por ser Instrumentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1357º del Código Civil Venezolano Vigente y así se decide.

3.- Reporte de Historial Clínico del ciudadano: LUIS SAMUEL MIMO MOROS, de fecha 28/03/2014, cual al ser un Documento Administrativo se le otorga todo el valor probatorio que de ello se desprende.

Cumplidas como han sido las formalidades de Ley pasa este Juzgador a decidir conforme a lo alegado y probado en autos:

PRIMERO: La filiación de la Niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, con respecto al ciudadano LUIS SAMUEL MIMO MOROS, parte oferente en la presente causa, se encuentra demostrada mediante los anexo de Acta de Nacimiento inserta al folio 4 del expediente, las cuales fueron valoradas anteriormente; en consecuencia consideradas plenas pruebas, procede la obligación Alimentaría conforme al Artículo 366º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y así decide.

SEGUNDO: La Niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se encuentran en la necesidad de que su padre le proporcione una obligación Alimentaría acorde a su desarrollo integral. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos sobre todo cuando no pueden hacerlo por sí mismos.

TERCERO: Considera quien Juzga que la Niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel este que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación de garantizar dentro de sus posibilidades económicas el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 282º del Código Civil Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 366º de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO: Asimismo este Juzgador establece que por cuanto las partes llegaron a un acuerdo en el acto conciliatorio, solo respecto al ofrecimiento de obligación de manutención en relación a los meses de Agosto y Diciembre, lo que trajo como consecuencia que no se pudiera establecer un monto mensual, por lo que surge la necesidad forzosa de que este Juzgador los establezca, y para fijar los montos de Obligación de Manutención se toma en consideración lo siguiente: Es un hecho notorio y comunicacional que fue publicado en Gaceta Oficial el Convenio cambiario Nro. 14, donde fue modificado el Régimen Cambiario, adquiriendo el nuevo precio del dólar a 6,30 lo que trajo como consecuencia una devaluación de nuestra moneda la cual ascendió a un monto de 46,5% aunado a esto el índice inflacionario se remonto este mes a 22%, más el aumento de la unidad tributaria de 90 a 107 Bolívares, lo que trae como consecuencia el aumento para la compra de bienes de primera necesidad, aumentándose el índice al precio al consumidor (I.P.C).

QUINTO: De todos los elementos traídos a estos autos, se puede establecer una nueva cantidad de dinero como Obligación de manutención que satisfaga todas las necesidades de la niña beneficiaria plenamente identificada en autos, así pues la cuantía a asignar se establecerá en base a lo solicitado por la oferida de autos, a lo alegado y probado por el oferente y así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, actuando bajo el interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA

PRIMERO: CON LUGAR; la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN formulada por el ciudadano LUIS SAMUEL MIMO MOROS, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana MARIOLGA DISNEY ORDOÑEZ RUIZ, en beneficio de sus hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.

SEGUNDO: Se fija por concepto de Obligación de Manutención lo siguiente: El padre aportara la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs.) MENSUALES; para el MES DE AGOSTO: El padre cubrirá el 50% de lo requerido con respecto a los Gastos Escolares, por cuanto su hija IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, se encuentra inscrita en la Guardería Simoncito; y, para el MES DE DICIEMBRE: El Padre cubrirá los gastos de estrenos y regalo de navidad correspondientes al día 31 de Diciembre. Los gastos de asistencia médica, cuando ocurrieren, serán cubiertos en un 50 %, por cada uno de los padres.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los dieciséis (16) días del Mes de Julio de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez
Abg. EFRAIN BALLESTER ACOSTA.





La Secretaria,
Abg. Erlen Martínez.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se cumplió con lo ordenado. Se certificaron copias.
La Secretaria
Abg. Erlen Martínez
Abg.EBA/EM/Audry.-
Expediente Nº 2370-2014