REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, catorce (14) de julio de 2014
204º y 155º
DEMANDANTE: STEFANY MARÍA MARTINI CLAVEL
titular de la cédula de identidad Nº V-19.411.435 actuando en nombre y representación de su hija la niña: (Identificación Reservada), de este domicilio.-
ABOGADO:
ASISTENTE:
DEMANDADO: RAFAEL ALEJANDRO BORGES GUTIERREZ, titular
de la cédula de identidad Nº V- 18.611.781, con domicilio en la
Urbanización “La Isabelica”, Valencia estado Carabobo.-
ABOGADO
ASISTENTE:
CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-
EXPEDIENTE: Nº 3817/ 13.-
CAPITULO PRIMERO
NARRATIVA
Se inició la presente acción, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2013, cuando se recibió solicitud oral formulada por la ciudadana: STEFANY MARÍA MARTINI CLAVEL, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.411.435 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la niña: (Identificación Reservada), de tres (3) años de edad y de este domicilio y contra el ciudadano; RAFAEL ALEJANDRO BORGES GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.611.781, y con domicilio en la Urbanización “La Isabelica”, Municipio Valencia, estado Carabobo, la cual fue transcrita en acta por el tribunal y `puesta de cabeza de este proceso, en donde la demandante expuso “…Que es el caso que el demandado desde hace un mes dejó de aportarle para la manutención de la niña en referencia, teniendo ella sola que cubrir todas sus necesidades, siendo esta la razón por la cual acude ante este tribunal para que se fije al demandado una obligación de manutención para la referida niña.
Estimó la manutención en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, 00) mensuales y que aporte el 50% de los demás gastos generales.
Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña referida (folio 2)
Admitida la causa (folio 4) se ordenó el emplazamiento del demandado para la litiscontestación, exhortándose para ello al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la notificación del procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público y la notificación de la niña en referencia.-
Al folio 7 corre declaración del alguacil temporal dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptima del Ministerio Público y consigna debidamente firmado por ella la boleta respectiva (folio 8) .-
Al folio 9 corre declaración del alguacil dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación de la niña referida en esta causa y consigna la boleta respectiva (folio 10).-
Del folio 11 al 21 corren resultas de la notificación del demandado que fue recibida en este tribunal del comisionado en fecha 12 de junio de 2014, donde consta al folio 18 la declaración del alguacil del Tribunal exhortado dando cuenta al Tribunal de haber practicado la notificación del demandado y consigna debidamente firmado por la persona que la recibió la boleta respectiva (folio 19).-
En fecha diecinueve (19) de junio de 2014, se abrió el acto conciliatorio, pero al mismo no concurrió ninguna de las partes, por lo que se declaró desierto (folio 22).
Al folio 23 se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del lapso de ley.-
Al folio 24 se dejó constancia de la incomparecencia de la niña referida a manifestar su opinión en este caso.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVACION
La presente acción persigue el interés de la demandante STEFANY MARÍA MARTINI CLAVEL, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.411.435 y de este domicilio, de que se fije una obligación de manutención al demandado; RAFAEL ALEJANDRO BORGES GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.611.781, y con domicilio en la Urbanización “La Isabelica”, Municipio Valencia, estado Carabobo y a favor de la niña: (Identificación Reservada), de tres (3) años de edad y de este domicilio, en virtud de que el demandado desde hace un mes dejó de aportarle para la manutención de la niña en referencia, teniendo ella sola que cubrir todas sus necesidades, siendo esta la razón por la cual acude ante este tribunal para que se fije al demandado una obligación de manutención para la referida niña.
Estimó la manutención en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, 00) mensuales y que aporte el 50% de los demás gastos generales.
Con la demanda se acompañó copia de la partida de nacimiento de la niña en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma por el demandado, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se aplica por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna con respecto a su original para dar por demostrada la relación paterno filial entre el demandado y la niña en cuyo favor se solicita la fijación de la obligación de manutención, de la misma manera sirve para demostrar la cualidad de la actora como madre de ésta y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción, por lo que en consecuencia y ante el hecho de que las partes no pudieron conciliar sobre el quantum de la obligación de manutención a cumplir, corresponde al tribunal fijarla tomando en cuenta los requisitos legales para establecerla, de allí que al determinar el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”.- y el artículo 30 de la referida Ley el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a: “… Un nivel de vida adecuado al indicar que “… Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Derecho este que comprende: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud. B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud. y, C) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…(omissis), así como los elementos para su determinación previstos en el artículo 369 eiusdem, tales como:
1.- Los ingresos del obligado: no fueron demostrados
2.- Las necesidades económicas de la niña en referencia quedaron demostradas al surgir de autos que cuenta con tres (3) años de edad y por tanto requiere de gastos especiales para vestidos, vivienda, alimentación, cuidados médicos y medicinas, además de todo lo relacionado con su propio desarrollo corporal.
3.-- La carga familiar del demandado, distinta a él y la niña en referencia no fue demostrada.
4.- No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.
5.- Con relación a la equidad de género en las relaciones familiares, se debe indicar que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, por tanto ambos progenitores están en la obligación de proporcionar, en igualdad de condiciones, los bienes necesarios para la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente, por lo que no es admisible que uno sólo de ellos tenga absolutamente la responsabilidad de crianza, cuando el otro no tiene ningún impedimento físico ni intelectual que lo imposibilite para proveer a la satisfacción de las necesidades del niño, niña o adolescente -
6.- Unidad de filiación: Al no constar de autos que el demandado tenga otros hijos o personas que dependen económicamente de él, se imposibilita para el tribunal establecer proporcionalidades económicas que beneficien a éstos sin detrimento de los derechos de la niña en referencia.
Ahora bien; como los ingresos del obligado no pudieron ser comprobados, pero se presume que exista el mismo al no constar de autos que éste se encuentre incapacitado para el trabajo o que carezca de patrimonio para soportar la referida obligación, el tribunal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo, se estima que el ingreso del demandado en esta causa, está constituido por un salario mínimo nacional, el cual según decreto del Ejecutivo Nacional publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.401 que entró en vigencia el día 1º de mayo de 2014, por ser esta cantidad un referente del mínimo vital y por ende lo menos que puede devengar una persona en su actividad laboral, estableciéndose dicho salario, en la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS ( Bs. 4.251,40), es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 141,75) diarios, de allí que se deja establecido como ingreso mínimo del demandado, la cantidad de UN SALARIO MINIMO MENSUAL, y al no constar de autos que éste tenga otra carga familiar, sobre dicho salario se fijará la obligación de manutención, tomándose para ello el cuarenta por ciento (40%) del mismo, es decir el salario de doce (12) días, para un total de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) mensuales, es decir; CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 425,00) semanales. Adicionalmente, el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), para contribuir con los gastos de compra de ropa y calzado que requiera la niña mencionada, así mismo deberá cumplir con el pago de otra cuota especial de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzado para la beneficiaria referida, con motivo de la navidad y año nuevo. De la misma manera deberá contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados, requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional, haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y en consecuencia de ello se establece al ciudadano: RAFAEL ALEJANDRO BORGES GUTIERREZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.611.781, y con domicilio en la Urbanización “La Isabelica”, Municipio Valencia, estado Carabobo, la obligación de:
Primero: Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija la niña: (Identificación Reservada), de tres (3) años de edad y de este domicilio, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 425,00) semanales., que deberá depositar directamente en la cuenta de este tribunal o en la cuenta de ahorros que al efecto se abra para tal fin.-
Segundo: Adicionalmente a la cuota de manutención el demandado deberá cumplir con el pago, de una cuota especial entre los días 15 de agosto al 15 de septiembre, de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para contribuir con los gastos de compra de ropa, calzado, que requiera la niña mencionada.
Tercero: Adicionalmente a la cuota de manutención debe cumplir con el pago de otra cuota especial de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) entre los días 15 de noviembre y 15 de diciembre, como su contribución, para que la demandante, conjuntamente con lo que ella debe aportar, pueda adquirir ropa y calzados para la beneficiaria referida, con motivo de navidad y año nuevo.
Cuarto: Así mismo debe contribuir con el pago de al menos el 50% de los gastos generales que por atención médica, recreación, cultura y deporte, vestidos y calzados etc., requiera la niña en cuyo beneficio se fija esta obligación.
Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-
La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.
No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los catorce (14) días del mes de julio del año 2014.- Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
En la misma fecha y siendo las 9:00 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez
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