REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Nirgua, quince (15) de julio del año dos mil catorce
204º y 155º

DEMANDANTE: ALEXIS GUSTAVO CEDEÑO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.914.762 y de este domicilio,
ABOGADA: MILAGROS VIOLETA YNFANTE PERALTA, titular de
la cédula de identidad Nº V 7.577.461, IPSA. Nº 168.479
respectivamente, con domicilio en el Municipio Independencia
del estado Yaracuy.-
DEMANDADA: THANIA MILDRE DELGADO.
titular de la cédula de identidad Nº V- 8.673.548, de este
domicilio.
CAUSA: DESALOJO DE VIVIENDA.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA-
EXPEDIENTE: Nº 3.904 / 14.-
CAPITULO PRIMERO
NARRACION
En fecha 23 de abril del presente año el ciudadano: ALEXIS GUSTAVO CEDEÑO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.914.762 y de este domicilio, asistido por la abogada: MILAGROS VIOLETA YNFANTE PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.577.461, I.P.S.A. Nº 168.479, con domicilio en el Municipio Independencia del estado Yaracuy, interpuso la presente demanda correspondiendo el conocimiento de la misma a este tribunal por sorteo de Distribución Nº 10 de fecha 23 de abril de 2014, en la cual indicó que es propietario de un inmueble constituido por una casa que le pertenece según documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público de este Municipio, bajo el Nº 07, folios 16 al 17, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de fecha 03 de abril del año 2002, del cual acompaña copia. Que en fecha 20 de septiembre del año 2005, celebró con la ciudadana: THANIA MILDRE DELGADO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.548 y de este domicilio, un contrato de arrendamiento privado sobre la casa en referencia del cual acompaña copias que corren a los folios 10 al 12. Que la referida ciudadana desde hace diecisiete (17) meses dejó de cumplir con el pago de los cánones de arrendamiento, los cuales tienen un valor de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) cada uno. Que requiere la referida casa para vivir allí con su mamá porque la casa donde vive actualmente se encuentra en estado deplorable y por tanto no está apta para habitarla. Que ante tales circunstancias solicitó a la arrendataria la desocupación del inmueble arrendado a lo que ésta se ha negado, lo que lo obligó a acudir a la vía administrativa para lograr la desocupación por vía amigable, pero que tal hecho resulto infructuoso por lo que el ente administrativo lo habilitó para que acudiera a la vía judicial, de cuya resolución acompaña copia marcada “K”.-
En fecha 28 de abril de 2014 fue admitida la acción, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que al quinto (5º) día siguiente a la constancia en autos de que hubiera sido citada, acudiera a las 2:00 p.m., a una audiencia de mediación (folio 27).
Al folio 28 corre diligencia de la parte actora consignando los emolumentos para la citación de la demandada.
Al folio 29 corre diligencia de la parte actora mediante la cual confiere poder Apud acta a la abogada MILAGROS VIOLETA YNFANTE PERALTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.577.461, I.P.S.A. Nº 168.479, con domicilio en el Municipio Independencia del estado Yaracuy y a su reverso consta certificación estampada por la secretaria del tribunal, dando fe que el actor de otorgamiento se realizó en su presencia y que el otorgante se identificó como quedó escrito.
Al folio 30 corre auto del tribunal mediante el cual ordena hacer entrega al Alguacil temporal de la compulsa y boletas para que practique la citación de la demandada.
Al folio 31 corre diligencia estampada por el Alguacil temporal de este tribunal mediante la cual informa haber practicado la citación personal de la demandada y consigna la boleta respectiva debidamente firmada por ésta (folio 32).
Al folio 33, corre acta levantada por el tribunal donde se deja constancia de lo acontecido en la audiencia de mediación, a la cual no concurrió la parte demandada por lo que resultó fallida.
Al folio 34 corre auto del tribunal en el cual se dejó constancia que transcurrido el lapso para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció a dar contestación a la misma.
Al folio 35 corre auto del tribunal mediante el cual se fijaron los hechos de la controversia y se abrió la causa a pruebas.
Concluido el lapso de promoción y de evacuación de pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVA
Pretende el actor ALEXIS GUSTAVO CEDEÑO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.914.762 y de este domicilio, que el tribunal proceda a la desocupación del inmueble que cedió en arrendamiento mediante contrato privado a tiempo determinado a la demandada THANIA MILDRE DELGADO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.548 y de este domicilio por haber ésta incurrido en insolvencia en los pagos de la pensión de arrendamiento mensual y por necesitar él y su mamá una casa apta para habitar por encontrarse la que actualmente ocupan en deplorables estado de habitabilidad.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Acompañó (folios 5 al 8) copia certificada de instrumento público de propiedad inmobiliaria del cual se evidencia que el demandante es propietario del inmueble que dice arrendó a la demandada y que al no haber sido tachado por ésta reviste pleno valor probatorio para dar por demostrada el alegato de propiedad que se atribuye el demandante del inmueble en referencia.
A los fines de demostrar la existencia de la relación arrendaticia, acompañó el actor, tres (3) copias de contratos de arrendamiento (folios 10, 11 y 12) que al no haber sido impugnados por la demandada en la contestación de la demanda se consideran como reconocidos conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó copias de un informe médico (folio 13 y 14) el cual al emanar de terceros debió ser ratificado en juicio mediante la prueba testifical tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no haberse hecho así, dichos instrumentos nada aportan a favor ni en contra de alguna de las partes.-
Del folio 15 al 18 corre agregado informe de inspección y análisis de riesgo, emanado de la Dirección Municipal de Protección Civil y Administración de Desastres, el cual por ser documento público administrativo se valora dar por demostrado que un inmueble ubicado en el sector Pueblo Nuevo calle 8 de este Municipio, presenta grandes fallas estructurales, pero el mismo nada arroja a favor o en contra de las partes al no identificarse al inmueble allí descrito por sus medidas, linderos, datos registrales y demás elementos que permitan identificarlo y diferenciarlos de otros inmuebles de la misma zona.
La demandada no dio contestación a la demanda y durante el lapso probatorio, nada aportó en su favor por lo que al no ser contraria a derecho la petición del demandante pues la misma está fundada en los numerales 1 y 2 del artículo 91 de la Ley Para La Regularización Y Control de Los Arrendamientos de Vivienda, a operado la confesión ficta de la demandada, conforme a lo indicado en el artículo 108 ejusdem, por lo que es procedente declarar la rescisión del contrato de arrendamiento que unía a las partes y como consecuencia de ello la desocupación del inmueble objeto de la acción y entregarlo libre de bienes y personas al actor para que lo ocupe con su familia, pero ello no se ejecutará hasta tanto el Ministerio de Vivienda y Hábitat no determine si le confiere o no a la arrendataria un refugio digno o le provee una solución habitacional definitiva, por lo que mientras una de las dos alternativas de solución que se mencionan, no se hayan materializado, o no sea declarado por dicho ente la falta de calificación de esta ciudadana para recibir uno cualquiera de los beneficios referidos, no podrá ser desalojada del inmueble objeto de esta acción como consecuencia coactiva de la ejecución de esta decisión, todo conforme a lo dispuesto en los artículo 13 y 15 del Decreto Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA
Con fundamento a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DESALOJO y como consecuencia de ello declara:
Primero: Queda obligada la ciudadana: THANIA MILDRE DELGADO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.673.548 y de este domicilio, ha entregar al ciudadano demandante ALEXIS GUSTAVO CEDEÑO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.914.762 y de este domicilio, completamente desocupado y libre de personas y bienes el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que tienen suscrito, el cual se declara rescindido.-
Segundo: La demandada, se mantendrá en el uso del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que por esta vía se ha declarado rescindido, pagando al demandante el canon que hasta ahora tienen acordado, así como la cantidad adeudada hasta la fecha, hasta tanto el Ministerio de Vivienda y Hábitat no determine si le confiere o no un refugio digno o le provee una solución habitacional definitiva, por lo que mientras una de las dos alternativas de solución que se mencionan, no se hayan materializado, o no sea declarado por dicho ente la falta de calificación de esta ciudadana para recibir uno cualquiera de los beneficios referidos, no podrá ser desalojada del inmueble de marras como consecuencia coactiva de la ejecución de esta decisión, todo conforme a lo dispuesto en los artículo 13 y 15 del Decreto Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Tercero: Ofíciese lo conducente a la Coordinación Regional de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda una vez quede firme esta decisión.
Cuarto: No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Titular
Abog. Iván Palencia Arias

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez


En la misma fecha y siendo las 12:30 p.m., se publicó la anterior Decisión.

La Secretaria Titular
Abog. Mélida Rodríguez