JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 14.511
PARTE ACTORA: ABG. HONORIO R. PERNALETE D., venezolano (a), mayor de edad, actuando en su propio nombre, Inpreabogado No. 61.866.-
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ DURAN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.170.636.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES y DAÑOS MORALES
Vista la diligencia inserta al folio 372, suscrita y presentada por el abogado HONORIO R. PERNALETE D., en su carácter de parte Actora en el presente juicio, mediante la cual expone:
“ PRiMERO (sic): DESiSTO (sic) DEL PRESENTE PROCEDiMIENTO (sic) SEGUNDO: SOLiCiTO (sic) ME SEAN DEVUELTOS LA TOTALiDAD (sic) DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOPAÑAN AL LiBELO (sic) DE LA DEMANDA EN TAL SENTiDO (sic), UNA VEZ ACORDADA LA DEVOLUCiON (sic) SOLiCiTADA (sic) CONSiGNARE (sic) LAS COPiAS (sic) SiMPLES (sic) CORRESPONDiENTES (sic). ES TODO.”
Esta Juzgadora para proveer observa:
PRIMERO: Comenzó el presente juicio por DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES, mediante demanda interpuesta por el ABOGADO HONORIO R. PERNALETE D., venezolano, mayor de edad, actuando en su propio nombre, Inpreabogado No. 61.866, en fecha 07 de Agosto de 2013, manifestando que los primeros días del mes de Junio de 2008, se acordó entre su persona y el ciudadano Francisco José Duran Colmenares, la compraventa de un vehículo, propiedad del demandado, Marca Kia, Modelo Cerato, Tipo Automóvil, Placas KBV 861, Color Negro, Año 2008; que convinieron las siguientes condiciones: 1.-Que el Demandante le pagaba al demandado la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs.27.000,oo), su persona asumió el saldo deudor que el demandado tenía pendiente en el Central Banco Universal (hoy Banco Bicentenario) que era aproximadamente de CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 41.000,oo) más los posibles intereses, condiciones estas que aceptó y asumió; aun a sabiendas que existía Reserva de Dominio a favor del prenombrado Banco; que para el momento del acto de la compraventa del Vehículo, el demandado no tenía el Certificado de Registro del Vehículo, sólo poseía el Certificado de Origen; razón por la que acordaron que en el menor tiempo posible el demandado tramitaría y obtendría el Certificado de Registro del Vehículo; haciendo en fecha 25 de junio de 2008, un pago inicial de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo); siendo que para el día 26 de Julio de 2008 pagó el resto del monto acordado, es decir, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.12.000,00); que en esa oportunidad le hizo el demandado la entrega del Vehículo; que en esa ocasión manifestándole al demandado que le tramitara a la mayor brevedad el referido documento de Certificado de Registro del Vehículo; asimismo, manifiesta la parte actora que el ciudadano Francisco José Durán Colmenarez, utilizó capciosamente mediante denuncia al CICPC para despojar al demandante del vehículo que le dio en venta, que había pagado CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo). Asimismo, se observa que la parte actora solicitó a este Tribunal decretara como medida innominada, la restitución de la posesión del vehículo que le dio en venta el ciudadano Francisco José Durán Colmenarez.
En fecha 07 de Agosto del año 2013, el tribunal dictó sentencia interlocutoria en la que ordenó Despacho Saneador del Juez, ordenando a la parte actora corregir los defectos señalados, redactando nuevamente la demanda, para que una vez corregida se provea sobre su admisión o no, todo conforme la previsiones del artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil, asimismo incorporando la cuantía del asunto tanto en Bolívares como en Unidades Tributarias, según lo exige el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de Agosto de 2013, (folios 304 al 320), la parte Actora presentó el escrito de subsanación de la demanda.-
En fecha 17 de septiembre del año 2013 (folio 321), el tribunal dictó auto mediante el cual se admite la demanda, ordenándose emplazar al demandado de autos.
En fecha 26 de septiembre del año 2013, (folio 323) el tribunal, a solicitud de la parte Actora (folio 322) mediante auto, ordenó librar la compulsa respectiva del demandado y entregarla a la parte interesada de conformidad con lo establecido en 3l artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de abril del 2014 (folio 324 y 325), la parte actora mediante diligencia consignó, debidamente firmado, el recibo de constancia de citación de la parte demandada.
En fecha 05 de Mayo de 2014, (folios 326 al 344), la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 07 de mayo del 2014, (folio 369), se admite la reforma de la demanda sin necesidad nuevo emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 28 de mayo de 2014, (folio 372), la parte Actora desiste del presente procedimiento.
En fecha 03 de junio del año 2014, este tribunal mediante auto acordó devolver los documentos acompañados al libelo de la demandada.
Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie lo hace en los siguientes términos:
SEGUNDO: De la interpretación sistemática del libro Primero (Disposiciones Generales), título V (De la terminación del Proceso) del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las formas de terminación del proceso son la sentencia, la Transacción, el desistimiento, el convenimiento, la conciliación y la perención de la instancia.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
CUARTO: El Desistimiento, en cualquiera de sus dos formas de la Demanda o del procedimiento, La Transacción, el convenimiento y la conciliación, como formas de Autocomposición procesal que son, producen los mismos efectos de una sentencia, terminando el litigio pendiente, poniendo fin al proceso y a la litis, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
QUINTO: Conforme al artículo 264 del Código Civil, “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.” Capacidad la cual posee la Apoderada según consta en el poder Apud Acta, cursante al folio 7, línea 26. Es por ello que vista la diligencia de Desistimiento del procedimiento con fundamento al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es procedente homologar la misma a sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo Declara: Extinguida la Instancia, de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFCADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe al 05 días del mes de junio de 2014. Años: 204° y 155°.-
La Jueza Temporal,
Abg. INDIRA OROPEZA AÑEZ
La Secretaria,
Abg. JOISIE JAMES PERAZA
En esta misma fecha, siendo las 08:45 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. JOISIE JAMES PERAZA
Exp. N° 14.511
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