REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 7576
DEMANDANTE: JOSE CRISANTO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.561.617, domiciliado en la Población de Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: Abogada MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.772, con domicilio procesal en el Edificio López Ortega, esquina avenida 8 con calle 11, segundo piso oficina 8, San Felipe, estado Yaracuy.
DEMANDADA: CARMEN OFELIA ABREU CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.278.491, domiciliada en la Población de Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.
I
Recibido por distribución en fecha 03 de junio del año en curso, la presente causa, relacionada con el juicio de DIVORCIO, (Causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil), interpuesta por el ciudadano JOSE CRISANTO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.561.617, domiciliado en la Población de Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistido por la Abogada MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.772, con domicilio procesal en el Edificio López Ortega, esquina avenida 8 con calle 11, segundo piso oficina 8, San Felipe, estado Yaracuy, contra la ciudadana CARMEN OFELIA ABREU CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.278.491, domiciliada en la Población de Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy.
II
Este Tribunal por auto de fecha 06/06/2014 acordó darle entrada, registrarla, formar expediente con los recaudos anexos y tomar razón en los libros respectivos, asignándole el Nro. 7576. Así mismo el Tribunal pasa de seguida a pronunciarse sobre su admisión o no, lo hace previa las consideraciones siguientes:
Al folio 06 del expediente, el Tribunal instó a la parte actora a que en un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente, procediera a aclarar al Tribunal la fecha de realización del matrimonio, o consignar un acta de matrimonio mas legible, por cuanto del escrito de demanda manifestó que el matrimonio cuya disolución se solicita fue contraído en fecha 22 de marzo de 1996, y del acta consignada no se distingue bien el año, originando dudas entre los año 1996 y 1966; y a consignar copias de las partidas de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio, a los fines de determinar la competencia o no de este Tribunal, en virtud de haber manifestado que fueron ocho (08) hijos.
Ahora bien, como quiera que de la revisión del expediente se desprende que el actor no dio cumplimiento con lo requerido en dicho auto, es el motivo por el cual, resulta forzoso para este Tribunal, negar la admisión de la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
III
Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISION, de la demanda de Divorcio presentada en base a la Causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JOSE CRISANTO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-2.561.617, domiciliado en la Población de Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy, asistido por la Abogada MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.772, contra la ciudadana CARMEN OFELIA ABREU CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.278.491, domiciliada en la Población de Albarico, Municipio San Felipe estado Yaracuy, por cuanto el actor no cumplió con lo solicitado mediante auto de fecha 06 de junio de 2.014, de conformidad con el Artículo 341, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho de éste Juzgado. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Expediente N°. 7576.-
El Juez Provisorio
Abg. Wilfred Asdrúbal Casanova Araque
La Secretaria Temporal
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal
Abg. Mónica del Sagrario Cardona Peña.
WACA/mdscp/am.
Exp. 7576.
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