JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de junio de 2014
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 6141
PARTE QUERELLANTE Ciudadano MANUEL DOMINGO ESCALONA PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.474.686 y domiciliado en El Caserío La Mosca y Cascabel, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE
PARTE QUERELLADA SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, Inpreabogado Nro. 81.067.
Ciudadano JOSÉ CECILIO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.709.763 y domiciliado en la Calle Maestra Elías, sector La Mosca, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO INTERDICTO DE AMPARO (Conflicto Negativo de Competencia)
Previo sometimiento a distribución de la presente causa, en fecha 9 de junio de 2014 se recibió la misma por Declinatoria de Competencia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Por auto de fecha 13 de junio de 2014 se le dio entrada, anotándose en el libro de causa bajo el Nº 6141 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EN VIRTUD DE LA MISMA ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Por lo que este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa a examinar su competencia, a los fines de conocer y decidir el asunto y al efecto se observa:
La competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Jueza de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, expresó que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.
De allí que la competencia es un presupuesto procesal esencial, es decir, es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido, debido a su carácter de orden público, el Juez(a) como conductor y director del proceso está facultado legalmente para actuar y tiene el deber de corregir y controlar este presupuesto procesal.
Cabe señalar que este presupuesto procesal, al ser regulado por el Juez(a), es una garantía del debido proceso y del Juez(a) natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, resulta oportuno referir el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 30.- El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.”
De lo antes transcrito, se infiere que en la demanda se debe señalar el valor de la misma, es decir, que en los asuntos contenciosos cuyo valor es apreciable en dinero, los justiciables deberán expresar las sumas en bolívares y unidades tributarias conforme a la norma adjetiva civil y la Resolución 2009 – 0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, todo con la finalidad de poder determinar cuál es el Tribunal competente por la cuantía para conocer de la causa.
De modo que la competencia constituye un aspecto positivo el cual radica en determinar cuál es el juez(a) competente para conocer un determinado asunto, y en contraposición, el signo negativo lo constituye la incompetencia, la cual se configura por el hecho de excluir a un juez(a) del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez(a) de la República.
Ante tales circunstancias, quien suscribe evidencia que ineludiblemente prevalece el hecho que en fecha 02 de abril de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución N° 2009 – 0006, de fecha 18 de marzo de ese mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1 lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) (…)”
En el caso bajo examine, la intención del Máximo Tribunal, es no sólo descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, sino que a través de la Garantía Constitucional del Acceso a la Justicia (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), se le da mayor cabida al ejercicio de la acción, en mayor número de Tribunales (Municipios), ubicados en forma más cercana a los Justiciables.
Tal como se desprende del citado artículo, la competencia en el caso bajo estudio corresponde a un Tribunal de Municipio conforme a la Resolución 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril de 2.009, a través de la cual se modifica a nivel nacional las competencias de los mismos, ubicándolos en el escalafón judicial como Tribunal de Primera Instancia; otorgándose a los Juzgadores de Municipio el conocimiento de los asuntos contenciosos en primera instancia, siempre y cuando la cuantía no exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000,00 UT).
Así pues, y siendo que la presente querella de Interdicto de Amparo fue presentada en fecha 13 de mayo de 2014 y valorada en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), equivalentes a CUATROCIENTO SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (461,54 U.T), la competencia para conocer dicha acción le corresponde al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien le correspondió en inicio por distribución.
Sin embargo, en fecha 21 de mayo de 2014 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente acción de Interdicto de Amparo, seguido por el ciudadano MANUEL DOMINGO ESCALONA PALENCIA, plenamente identificado en autos, y visto que efectivamente la Resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 1, modifica las competencias, entre ellas, la relativa a la cuantía y siendo que, toda acción debe estimarse en dinero, salvo aquellas relativas al estado y capacidad de las partes, tal cual lo establece el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, debe observarse que la presente acción fue estimada en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), equivalentes a CUATROCIENTO SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (461,54 U.T), por lo que la competencia por la materia y cuantía corresponde al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial.
Establecido lo anterior, debe precisar este Tribunal que dada la declaratoria de incompetencia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”
En consecuencia, habiéndose planteado la incompetencia del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y una vez analizados los supuestos antes establecidos, y haberse declarado la incompetencia de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, debe necesariamente esta Juzgadora plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante el Tribunal Superior Común a ambos, es decir, que el conocimiento del conflicto de competencia aquí planteado corresponde al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que dicte pronunciamiento respecto de la competencia en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Con vista a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la cuantía para conocer la presente querella de INTERDICTO DE AMPARO, interpuesta por el ciudadano MANUEL DOMINGO ESCALONA PALENCIA contra el ciudadano JOSÉ CECILIO ARTEAGA, identificados en autos.
SEGUNDO: COMO CONSECUENCIA de la anterior decisión, se declara que el competente para conocer la querella de INTERDICTO DE AMPARO es el TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPEDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, y en virtud del conflicto negativo de competencia planteado en el presente juicio, este Tribunal de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin que se pronuncie respecto al conflicto de competencia planteado en la presente causa. Líbrese oficio.
TERCERO: DADA LA NATURALEZA DEL PRESENTE FALLO no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los trece (13) días del mes de junio de 2014. Años: 204° y 155°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión y se remitió al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo oficio Nº 0.198/2014.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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