REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de junio de 2014
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 6131
PARTE DEMANDANTE Ciudadanos ELIZABETH COROMOTO PUERTAS DE LEGÓN, IVÁN DEL CARMEN PUERTAS RODRÍGUEZ y SIXTO RAMÓN PUERTAS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.709.195, 4.477.650 y 3.257.068 respectivamente y con domicilio procesal en el Local de la Oficina de Seguros ubicado en la esquina de la calle N° 13, cruce con Avenida N° 12, Edificio Rocca River, Planta Baja, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE ARÍSTIDES JOSÉ LEGÓN PUERTA, Inpreabogado N° 152.825 (folio 40 pieza principal)
PARTE DEMANDADA Ciudadanos OSWALDO JOSÉ PUERTAS RIVERO e INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.564.550 y 12.080.023 respectivamente y con domicilio el primero en el Callejón El Casabe, vía Avenida Alberto Ravell, casa frente a la Licorería El Casabe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y la segunda en la esquina de la calle 16, cruce con avenida 11, casa N° 15-26, Barrio Obrero, Sector Caja de Agua, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.
MOTIVO NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO (Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar).
La presente demanda de Nulidad de Título Supletorio, fue recibida en este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2014, constante de seis (6) folios útiles y doce (12) anexos, la cual fue interpuesta por los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO PUERTAS DE LEGÓN, IVÁN DEL CARMEN PUERTAS RODRÍGUEZ y SIXTO RAMÓN PUERTAS RODRÍGUEZ contra los ciudadanos OSWALDO JOSÉ PUERTAS RIVERO e INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI, plenamente identificados. Fundamentan su acción en los artículos 26, 27, 49, 55 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 807, 822, 823, 824, 828, 1141, 1346, 1352 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Estimando el valor de la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), cantidad que equivale a TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (3.937 U.T.).
De la lectura del escrito libelar se desprende que los demandantes solicitan se dicte medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre una casa (bien patrimonial de la Sucesión PUERTAS RODRÍGUEZ), constituido por una vivienda, ubicada en la avenida 11, esquina de la calle 16, Nº 15-26, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual está construida sobre un área de terreno que mide CIENTO NOVENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (195.86 Mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Familia Galup Paiva; SUR: Avenida 11; ESTE: Martina de Buitriago; y OESTE: Calle 16.
Asimismo, señala la parte actora que el co-demandado ciudadano OSWALDO JOSE PUERTAS RIVERO, interpuso en fecha 11 de septiembre de 1995 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Título Supletorio de propiedad a su favor, sobre las bienhechurías anteriormente descritas, protocolizando el mismo por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe de estado Yaracuy, bajo el Nº 32, folios 01 al 04, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, de fecha 9 de noviembre de 1995. Consecutivamente, la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, le transfiere la plena propiedad del terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías al referido ciudadano, a través de documento de compra venta de fecha 17 de noviembre de 1995, el cual quedó protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo Decimo Primero, Trimestre Cuarto del año 1995. Subsiguientemente, el co-demandado ciudadano OSWALDO JOSE PUERTAS RIVERO da en venta pura y simple a la co-demandada ciudadana INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI, la casa (bien patrimonial hereditario de la sucesión Puertas Rodríguez) la cual se encuentra enclavada en un terreno de su propiedad, tal como consta en documento de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el Nº 10, Tomo 77, de fecha 5 de octubre de 2001 y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Cuarto, de fecha 19 de octubre de 2001.
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de marzo de 2014, el Tribunal ordenó la citación de la parte demandada. Igualmente, se ordena abrir el cuaderno de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte demandante, estableciéndose que haría su pronunciamiento en cuanto a la medida requerida por auto separado.
Al folio 40 cursa poder apud-acta otorgado por la parte demandante ciudadanos ELIZABETH COROMOTO PUERTAS DE LEGÓN, IVÁN DEL CARMEN PUERTAS RODRÍGUEZ y SIXTO RAMÓN PUERTAS RODRÍGUEZ al abogado ARÍSTIDES JOSÉ LEGÓN PUERTA, Inpreabogado N° 152.825, siendo certificado por la Secretaria de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil (folio 41 pieza principal).
Al folio 42 de la pieza principal, cursa diligencia de fecha 2 de abril de 2014, suscrita y presentada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ARÍSTIDES JOSÉ LEGÓN PUERTA, Inpreabogado N° 152.825 donde consigna tres (3) juegos de copias del escrito libelar. Asimismo, se agregó copia certificada del escrito libelar al cuaderno de medidas.
A los folios 9 y 10 cursa escrito, suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ARÍSTIDES JOSÉ LEGÓN PUERTA, Inpreabogado N° 152.825 donde ratifica el pedimento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
Planteada la demanda en los términos antes señalados, corresponde a esta Juzgadora analizar previamente, la procedencia de la medida cautelar solicitada. A este fin, resulta menester señalar que la Ley atribuye expresamente a los Jueces y Juezas la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, con el objeto de asegurar las resultas de un juicio.
Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
(…)”(Subrayado y negrilla del Tribunal).
Así, para el decreto de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen las normas antes transcritas establece la concurrencia de los dos requisitos para que se pueda configurar la procedencia de medidas cautelares y sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Por tal motivo, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez (a) analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento de derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En tal sentido, el Juez (a) debe valorar ab initio elementos de simple convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para recurrir del acto o demandar sin que sobresalga una evidente temeridad o que tal solicitud devenga en infundada de forma flagrante y que el acto que se impugna no pueda por los mismos elementos negar, al menos, un posible cuestionamiento sobre su legalidad.
Por otra parte, resulta pertinente destacar, que la medida a ser acordada no debe comportar o proferir una vocación definitiva sino circunscrita a la duración del proceso judicial incoado, y en tal sentido pudieren ser revocadas de forma motivada cuando varíen o cambien las razones que inicialmente le justificaron.
Al respecto debe precisarse, que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que, considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico.
En efecto, respecto de las exigencias mencionadas, debe insistirse que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar solicitada sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar o no la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Igualmente, estas medidas deben ser lo suficientemente acordes con la protección cautelar adecuada para cada caso, para lo cual, el Juez (a) no deberá incurrir en exceso o disminución en cuanto al ámbito o extensión de la medida. Una medida insuficiente hará nugatoria la protección cautelar y una medida exorbitante hará mella de la necesaria ponderación del interés general, cuyo garante es la propia Administración Pública, creando a su vez una desigualdad procesal frente a la otra parte en litigio.
Si bien es cierto, que para la apreciación de los dos requisitos, que por lo demás son concurrentes, se admite cualquier medio de prueba, debe probarse necesariamente que la parte ha desplegado una conducta activa u omisiva de manera ilegítima en perjuicio de la otra parte.
En el presente caso, este Tribunal con el propósito de verificar si están dadas las citadas condiciones de la cuales depende en definitiva la facultad de decretar la medida cautelar solicitada, debe proceder a revisar las pruebas acompañadas por el requirente, no sin antes dejar establecida la premisa de que la parte contra quien pueda obrar la misma debe considerarse amparada por la presunción de buena fe en todos sus actos, a menos que se demuestre lo contrario.
Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que en el presente caso la parte demandante ciudadanos ELIZABETH COROMOTO PUERTAS DE LEGÓN, IVÁN DEL CARMEN PUERTAS RODRÍGUEZ y SIXTO RAMÓN PUERTAS RODRÍGUEZ solicitan se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble contentivo de vivienda objeto de heredad, solicitud esta ratificada por el apoderado judicial de la parte demandante abogado ARÍSTIDES JOSÉ LEGÓN PUERTA, supra identificados. El inmueble sobre quien se pide se decrete la medida está ubicado en la avenida 11, esquina de la calle 16, Nº 15-26, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Como soporte a la acción interpuesta, la parte demandante trajo como medio de pruebas lo siguiente:
• Copia certificada de documento de venta al ciudadano PEDRO ANTONIO PUERTAS, de una casa ubicada en la avenida once (11) de esta ciudad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 26, folios del 67 vuelto al 69 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Segundo del año 1976. (“F”), (folios del 16 al 20).
• Copia certificada de Título Supletorio a favor del ciudadano OSWALDO JOSÉ PUERTAS RIVERO, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 32, folios 01 al 04, Protocolo Primero; Tomo Cuarto, de fecha 9 de noviembre de 1995 (“G”), (folios del 21 al 25).
• Copia certificada de documento de compra venta de un área de terreno al ciudadano OSWALDO JOSÉ PUERTAS RIVERO, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo Decimo Primero, Trimestre Cuarto, de fecha 28 de noviembre de 1995 (“H”), (folios del 26 al 30).
• Copia certificada de documento de compra venta de una casa del ciudadano OSWALDO JOSÉ PUERTAS RIVERO a la ciudadana INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI, autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, bajo el Nº 10, Tomo 77, de fecha 5 de octubre de 2001 y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Cuarto, de fecha 19 de octubre de 2001 (“I”), (folios del 31 al 34).
Los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Tenemos que en el presente caso, estos documentos públicos conservan todo su valor probatorio, ya que ninguna de las partes utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuada en su presencia.
Es por ello que tales documentos tienen carácter de público, pues fueron otorgados con las solemnidades requeridas por la ley. De modo pues que los documentos consignados hacen plena fe entre las partes y ante terceros, de la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dichos instrumentos se contraen, por lo que este Tribunal debe darles todo su valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, analizados los referidos documentos por quien suscribe, se desprende de los mismos que existe inicialmente una venta realizada entre el Ejecutivo del estado Yaracuy y el ciudadano PEDRO ANTONIO PUERTA (difunto), sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la avenida 11 de esta ciudad y alinderada de la siguiente manera: NORTE: solar de la casa del señor Lucio Galup Paiva; SUR: Casa de abasto del señor Guillermo Roldan cruce con avenida 11 y calle 16; ESTE: Casa de la señora Sulpicia Graterol, avenida 11 en medio; y OESTE: Casa del Profesor Millán, calle 16 en medio (folios del 16 al 20).
Siguiendo el orden cronológico de las actuaciones relacionadas con dicho inmueble, vale decir su tradición, se evidencia asimismo, que en fecha 12 de septiembre de 1995 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, declara Título Supletorio a favor del ciudadano OSWALDO JOSÉ PUERTAS RIVERO, sobre unas bienhechurías y en el que se observa que los linderos del mencionado Título Supletorio, coinciden con los linderos estampados en el documento de venta entre el Ejecutivo Estadal y el ciudadano PEDRO ANTONIO PUERTA (difunto) quien en vida fuera padre del co-demandado ciudadano OSWALDO JOSÉ PUERTAS RIVERO (folios del 21 al 25).
Asimismo, de las documentales aportadas por los demandantes, se desprende que el co-demandado ciudadano OSWALDO JOSÉ PUERTAS RIVERO compra a la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, el área de terreno donde se encuentran ubicadas las bienhechurías antes identificadas (folios del 26 al 30).
Asimismo, se demuestra de las documentales consignadas, que el co-demandado ciudadano OSWALDO JOSÉ PUERTAS RIVERO vende las bienhechurías de su propiedad supra identificadas a la co-demandada ciudadana INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI (folios del 31 al 34).
Luego de explanado lo anterior, se puede apreciar que tanto la descripción, metraje y ubicación del inmueble objeto de la presente demanda y el que se encuentra en propiedad de los demandados coincide en toda su extensión. En este sentido, evidencia esta Juzgadora, que con los documentos que acompañó la parte actora a su demanda, deben considerarse como cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem. Considerando que del examen de dichos documentos, los mismos encuadran dentro de las exigencias que establece la Ley para decretar dicha medida solicitada, invocadas en la norma legal antes mencionada (artículo 585 C.P.C.), y que decretará el Juez (a), sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia. Discurriendo que con los instrumentos adminiculados están cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador, como lo son: 1) Que exista un juicio pendiente (PENDENTE LITIS). 2) La presunción grave del derecho que se reclama (FOMUS BONI IURIS). En consecuencia, debe considerarse como procedente la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 585 concatenado con el artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil.
DECRETA
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la parte demandada ciudadanos OSWALDO JOSÉ PUERTAS RIVERO e INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.564.550 y 12.080.023 respectivamente, constituido por una vivienda ubicada en la avenida 11, esquina de la calle 16, Nº 15-26, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual está construida sobre un área de terreno propiedad del co-demandado ciudadano OSWALDO JOSÉ PUERTAS RIVERO el cual mide CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CON OCHENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (195.86 Mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Familia Galup Paiva; SUR: Avenida 11; ESTE: Martina de Buitriago y OESTE: Calle 16. El referido inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy en el siguiente orden: Documento de compra venta, entre la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y el ciudadano OSWALDO JOSÉ PUERTAS RIVERO, bajo el Nº 42, folios del 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo Decimo Primero, Trimestre Cuarto, de fecha 28 de noviembre de 1995; y Documento de Compra Venta entre los ciudadanos OSWALDO JOSÉ PUERTAS RIVERO e INDRA INDIRA PUERTAS VERASTEGUI, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Trimestre Cuarto, de fecha 19 de octubre de 2001.
SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, a los fines de estampar la respectiva nota marginal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° Independencia y 155° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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