REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, Cuatro (04) de Junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: UP11-L-2009-000272
Diferido como ha sido el pronunciamiento relacionado con la petición formulada por el Sindico Procurador del Municipio la Trinidad del Estado Yaracuy, abogado LUIS ALEJOS VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 216.982, en el cual se opuso al embargo ejecutivo alegando no ser notificado conforme lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por violación del derecho a la defensa por cuanto el municipio no esta sujeto a embargo conforme al artículo 158 de la ley in comento, solicitando adicionalmente la aplicación el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Este Juzgado a fin de emitir el pronunciamiento respectivo, considera necesario realizar las siguientes consideraciones.
El artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al cual hace referencia el diligenciante, no guarda relación alguna con el procedimiento relacionado a la ejecución de sentencia contra los órganos políticos territoriales municipales, sin embargo, éste Juzgado en su función pedagógica, señala que el artículo 156 ejusdem, prevé la excepción a la regla en materia de ejecución de sentencia, es decir, la ejecución (como el caso que nos ocupa) está supeditada a ciertos pasos regulados por la ley, a saber, el cumplimiento voluntario consagrado en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; el cumplimiento forzoso a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la ejecución forzosa de la sentencia siguiendo los postulados del Código de Procedimiento Civil y por nuestra ley adjetiva.
Por otra parte, el privilegio procesal otorgado por Ley a los entes públicos municipales nunca puede ser utilizado como un medio para incumplir con lo sentenciado, por el contrario, el privilegio procesal tiene como finalidad, que el ente publico municipal honre su compromiso de una manera cómoda y flexible acorde con su disponibilidad económica y presupuestaria y así establecido, establecerá los montos a cancelar con base a los ejercicios presupuestarios para tal fin.
Así las cosas, de autos se observa que en fecha 01-01-2012 se decretó el cumplimiento voluntario de la sentencia sobre lo cual el Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy a través de la ciudadana Sindica Procuradora Municipal y con aprobación de la ciudadana Alcaldesa y tras la fijación de varias audiencias conciliatorias; presentó como propuesta de cumplimiento una formal propuesta de pago y con base a dos ejercicios presupuestarios; es decir un pago para el mes de noviembre del año 2013 y un segundo pago para el mes de febrero del año 2014, propuesta de pago realizada en uso de su privilegio procesal y tal como lo establece la ley; la cual, fue aceptada en su totalidad por la parte actora en fecha 01-11-2013. Ahora bien, acuerdo éste que no fue cumplido por la municipalidad y si lo hizo, no fue notificada esta Instancia de su cumplimiento, desacatando en consecuencia, su propia propuesta de pago.
Así pues, es importante destacar que por interpretación teleológica que cuando la municipalidad realiza una oferta de cumplimiento voluntario que es aceptada por la contraparte, el cumplimiento voluntario muta y la propuesta es una obligación del mismo rango del numeral 1 del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en otras palabras, el órgano político territorial en supuestos como el acontecido agota su privilegio procesal al someter el pago a lo establecido en la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público.
Consono con lo anterior, ante el incumplimiento de los pagos, opera conforme a derecho la ejecución forzosa por vía ordinaria, tal como lo establece el ya prenombrado articulo 159, numeral 1, tal como fue claramente establecido mediante auto de fecha 21 de marzo de 2014, cursante al folio 126 de la segunda pieza, auto que no fue recurrido y definitivamente firme como quedo se ordeno fijar oportunidad para la ejecución; oportunidad la cual se señaló para el día 29-04-2014, acto en el cual, el Tribunal debidamente constituido embargó ejecutivamente lo adeudado, comenzando a discursar, a partir del día hábil siguiente, el lapso legal para hacer oposición a la medida decretada y definitivamente firme como quedo la medida, se ordeno la entrega de la suma embargada a la representación actora. Ahora bien, la oposición al mismo se formuló en fecha 16-05-2014, es decir, al segundo día luego de haber quedado firme el embargo, siendo presentada la misma en forma extemporánea, razón por la cual, este Tribunal declara extemporánea la oposición al embargo y así se decide.
.Por otro lado, en cuanto a la solicitud de la aplicación del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no lo acuerda, toda vez que, el articulado señalado está orientado para ejecutar alguna medida cautelar más no suspender o revocar un embargo ejecutivo y así se decide.
En otro orden de ideas, al revisar los anexos consignados por el diligenciante y haciendo notar que en ningún momento, este Tribunal nunca fue notificado en forma alguna por las partes de ningún tipo de cumplimiento, ni total ni parcialmente y la documentación presentada por la representación de la demandada han generado a este Juzgado graves dudas como lo son:
¿Fue cancelada totalmente lo adeudado o no?
¿En que condición y bajo que circunstancia se realizaron pagos a personas ajenas al proceso, que no fueron ni acreditados ni autorizados por éste Tribunal?
¿Por que no fue notificado el Tribunal oportunamente, de cualquier tipo de cumplimiento?
En base a las dudas surgidas, éste Juzgado a tenor de lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda abrir una articulación probatoria a tenor de lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía conforme a los postulados del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la búsqueda de la verdad y a los fines de que se dilucide de manera clara lo ocurrido y así poder tomar los correctivos de así ser necesario, en consecuencia, se ordena notificar a las partes intervinientes en la presente causa. El lapso de la articulación probatoria se comenzará a computar una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ
Abg. DANIEL ALBERTO ROMAN CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. LISBETH CAMACARO
DARC/LC***
+DIOS Y FEDERACIÓN+
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