REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de junio de 2014
204º y 155º


ASUNTO Nº AP41-U-2014-000050.- INTERLOCUTORIA Nº 82.-

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05 de junio de 2014, por el abogado Giuseppe Urso Cedeño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 61.507, actuando en su carácter de apoderado judicial PRODUCTOS SWISSAGRO, C.A., el cual mediante auto de fecha 06 de junio de 2014 se ordenó que fuese agregado a los autos, el cual había sido reservado por secretaría conofrme lo prevé el artículo 110 del código de procedimiento civil, asimismo, visto igualmente el escrito presentado en fecha 10 de junio de 2014, por las abogadas María Margarita Gómez Gutierrez y Taffany Patricia Rodríguez Méndez, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.451 y 196.755, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Sucre del estado Miranda, interpusieron escrito mediante el cual se opusieron a las pruebas promovidas por la parte recurrente; siendo la oportunidad prevista en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal para decidir lo conducente, observa:

La representación judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda indicó en relación al capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente, referente a la exhibición del expediente administrativo, que “…la pretensión de la recurrente es dejar en evidencia ‘la existencia de una presunción grave de que dicho expediente se encuentra en poder del Fisco Municipal’, esta representación judicial se opone a la admisión de la misma, por cuanto será consignado por esta representación judicial, en el transcurso del lapso de evacuación de pruebas, la copia certificada por el Director de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, del referido expediente administrativo constante de 755 folios”.

En el mismo orden de ideas, señaló que en cuanto a los puntos (ii), (iii) y (iv) del capitulo II de las documentales promovidas, las mismas son manifiestamente impertinentes e inconducentes, ya que a su juicio de la certificación emitida por la Asociación Venezolana de la Industria de la Salud Animal (AVISA), “…se extrae (…) que la recurrente efectivamente es miembro de la misma. No obstante (…) considera que, al no existir controversia en relación a la actividad que realiza la recurrente (…) la prueba aquí promovida, resulta impertinente e inconducente para demostrar que la contribuyente sólo se dedica al ejercicio de la actividad de venta de productos veterinarios…”.

Asimismo, manifestó que la recurrente “…pretende traer al proceso un ‘legajo en el que se encuentra por cada uno de los productos comercializados por la campañía, el Código arancelario, la Declaración de Aduana y el permiso sanitario, así como cualquier otra documentación que demuestra el uso animal de los mismos’ (…)” en el referido “…legajo de documentos no se encuentran articulados entre sí, de manera tal se pueda sistematizar la información contenida en cada uno de los documentos que conforman el referido legajo y determinar si se trata de información relevante para la determinación del impuesto sobre activiades (sic) económicas; por el contrario, siendo que la pretensión de la recurrente es demostrar que la totalidad de los ingresos brutos percibidos para los años investigados, son imputables al ejercicio exclusivo de la actividad de venta de productos veterinarios, ha debido promover otro medio que permitiese vincular esas documentales, que además contienen una cantidad de información técnica-fiscal y contable que no es posible manejar si no se encuentra sistematizada, tal como lo sería a través de una experticia”.

Por último señaló que la contribuyente “… pretende traer al proceso(…) copia de ‘los contratos de distribución suscritos respectivamente por PRODUCTOS SWISSAGRO, C.A., con las empresas ANTEC INTERNACIONMAL (sic); INVESA INTERNACIONAL, S.A.; ELI LILLY Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, S.A.; CIBA-GEIBY LIMITED…”, los referidos contratos “en sí mismos no son un medio idóneo para demostrar que la única actividad que realizó la recurrente para los ejercicios fiscales auditados es la venta de productos veterinarios.”.

En cuanto al capitulo III del escrito de promoción de pruebas, referente a la oposición a la admisión del mérito favorable de los autos, señaló que “…nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que ‘este no es un medio de prueba per se sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio, el cual se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas pero en la oportunidad procesal para su decisión”.

Así las cosas, vale destacar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el llamado principio o sistema constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.

Puntualizando lo anterior, se advierte la previsión contenida en el artículo 270 del aludido Código Orgánico Tributario, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

Desde esta perspectiva y sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues será inadmisible: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso (que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba); o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá en la que ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto, inadmisible.

De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).

Así las cosas, pasa este Tribunal a analizar el medio probatorio promovido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PRODUCTOS SWISSAGRO, C.A., a objeto de verificar si del mismo se desprenden las condiciones de ilegalidad e impertinencia que acarreen su inadmisibilidad:

1. Exhibición del expediente administrativo.

En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la recurrente promovió “…la prueba de exhibición de documentos para que esa Administración Tributaria Municipal, exhiba el expediente administrativo que necesariamente debe hallarse en su poder, a tenor de lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (resaltado propio de la cita).

En cuanto a la mencionada prueba de exhibición del expediente administrativo, este Tribunal observa, que en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00877 dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, el cual ratifica el criterio sentado por dicha Sala en sentencias Nos. 01839 y 00878 de fechas 14 de noviembre de 2007 y 17 de junio de 2009, casos: “METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.”, mediante el cual se indicó que para la incorporación del expediente administrativo en el proceso, “no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío”. Asimismo, según lo dispone el artículo 264 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (Parágrafo Primero del artículo 259); evidenciándose con dicha normativa, que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir ese requerimiento.
Asimismo, se evidencia que en fecha 11 de junio de 2014, fue presentada diligencia suscrita por el abogado Manuel Alejandro Murga Barajas, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 178.503, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Sucre del estado Miranda, mediante la cual fue consignó copias certificadas del expediente administrativo formado con en base al acto administrativo impugnado; a tal efecto, este Tribunal pudo constatar de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que corre inserto a los autos, el expediente administrativo respectivopor lo que , no encuentra necesaria ni pertinente la prueba de exhibición del expediente administrativo, siendo la misma inadmisible. Así se declara.
2. Documentales.

En el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, la recurrente promovió promovió los siguientes documentos:

1. (ii)…certificación emitida por la Asociación Venezolana de la Industria de Salud Animal (AVISA), de fecha 05 de diciembre de 2012, en la que se deja constancia que la empresa PRODUCTOS SWISSAGRO, C.A. es un miembro activo de esa Asociación desde hace cuatro (04) años...”.
2. “(iii)…legajo en el que se encuentra, por cada uno de los productos comercializados por la compañía, el Código arancelario, la declaración de aduana y el permiso sanitario, así como cualquier otra documentación que demuestra el uso animal de los mismos…”.
3. “(iv) los contratos de distribución suscritos respectivamente por PRODUCTOS SWISSAGRO, S.A. con las empresas ANTEC INTERNACIONMAL, INVESA INTERNACIONAL, S.A.; ELI LILLY Y COMPAÑÍA DE VENEZUELA, S.A., CIBA-GEIGY LIMITED ”.(resaltado por la representación judicial de la contribuyente).

Referente a los puntos antes señalados, este Tribunal en base al principio de legalidad de la prueba, considera necesarios los documentos promovidos en los referidos puntos, traídos al proceso a fin de demostrar que la contribuyente no desarrolla actividades en la jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, de un rubro que suponga la aplicación de la alícuota diferente a las establecidas en los Códigos 6100212, así como demostrar la ilegalidad del Acta Fiscal N° DRM-SAF: 664-2012, de fecha 23 de octubre de 2012; en tal razón, considera este Tribunal que los mismo tienen relación directa con el hecho debatido en la presente causa, siendo pertinentes para el esclarecimiento del presente juicio, y por cuanto en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes en los términos abajo expuestos, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

3. Mérito favorable de los autos.

Por último, la contribuyente promovió en el Capitulo III de escrito de pruebas, el Mérito favorable de los autos, teniendo como objeto demostrar los siguientes puntos:

“1. NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN N° AL/0172/2013 POR INCURRIR EN EL VICIO DE SILNECIO DE PRUEBA, AL OMITIR EL ANÁLIDIS Y CONSIDERACIÓN DEL CÚMULO PROBATORIO PRESENTADO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO POR PRODUCTOS SWISSAGRO, C.A…”.

“2. NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN AL/017272013 POR CUANTO INCURRE EN FALSO SUPUESTO DE DERECHO, AL NO SER APLICABLE A LOS AUTOS LAS NORMAS DE LOS ARTÍCULOS 56 DE LA ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECÓNOMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILIAR DEL MUNICIPIO SUCRE…”.

“3. NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN N° AL/0172/2013 POR INCURRIR EN FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, AL SUBSUMIR, RESPETO DE LOS EJERCICIOS 2008 AL 2014, LA ACTIVIDAD COMERCIAL DESARROLLADA POR LA EMPRESA EN EL CÓDIGO N° 6100899 CORRESPONDIENTE A ‘OTROS TIPOS DE COMERCIO AL POR MAYOR NO CLASIFICADO EN OTRA PARTE’…”.

“4. NULIDAD ABSOLUTA DE LA RESOLUCIÓN N° AL/0172/2013 AL OMITIR LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 5 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO…”.

“5. NULIDAD ABOSLUTA DE LA CLASIFICACIÓN DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y ALÍCUOTA IMPUESTO A PRODUCTOS SWWISAGRO, C.A…”. (Resaltado por la representación judicial de la contribuyente).

Ahora bien, el Tribunal estima pertinente hacer referencia del criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia Nº 01375, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual ratificó su criterio señalado en las decisiones Nos. 2.395 del 05 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, 2.564 del 15 de noviembre de 2006, caso: Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y 00695 del 14 de julio de 2010, caso: Chan Shum Wing Chee, según el cual la solicitud de apreciación del mérito favorable de autos no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el requerimiento que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano, el Juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, en atención del principio de exhaustividad.

No obstante, señaló la Sala en el referido fallo, que “no puede considerarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia del mérito favorable de autos, por cuanto su valoración se encuentra sujeta a la estimación que el sentenciador de mérito le conceda al momento de emitir el pronunciamiento definitivo”.

En sintonía con el criterio anteriormente expuesto el Tribunal debe forzosamente desechar la argumentación espuesta por la parte de la representación judicial del Municipio Sucre del estado Miranda y reproducir el mérito favorable invocado por la recurrente en su escrito de promoción de pruebas (Capítulo III).

Así las cosas, y en base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente PRODUCTOS SWISSAGRO, C.A., formulada por la representación judicial del Municipio Sucre del estado Miranda y, en consecuencia, se admite por no ser en su contenido manifiestamente ilegales ni impertinentes en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales y de mérito favorable antes señaladas. Así también se declara.


Publíquese regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos dicha notificación, debidamente practicada, se procederá de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 270 del vigente Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta de Notificación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-


ASUNTO Nº AP41-U-2014-000050.-
JSA/voa.-