TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE
LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE: A-0427

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO.

PARTE DEMANDANTE: GIORGIO LEONE CORTESE TODESCO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.649.837.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Abogados ENRIQUE RAMIREZ AROCHA y LUCIA MARQUINA MIANI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 447 y 21.847 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS ALBERTO MONTAÑEZ ORTIZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-2.564.851

SU APODERADO JUDICIAL: Abogado IVAN LOPEZ PÈREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.838.

Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la continuidad o no del presente juicio considera oportuno observar lo siguiente:

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria de los Estados Yaracuy y Falcón, en fecha 04/06/1986, seguidamente ese Juzgado en fecha 09/06/1986 acordó admitirlo a sustancian salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 783 del Código Civil y 596 del Código de Procedimiento Civil, asimismo para la ejecución del Decreto comisionó al Juzgado del Distrito San Felipe estado Yaracuy, siendo recibida dicha comisión en fecha 13/06/1986 debidamente cumplida. Seguidamente el Juzgado que conoció del presente juicio en fecha 15/07/1986 acordó la notificación de la parte demandada del presente juicio a los fines de que haga oposición al Decreto Interdictal dictado en el presente juicio en fecha 09/06/86 y Ejecutado en fecha 12/06/86, dentro de 24 horas más un (01) día que se le concede como término de distancia, después de notificado, siendo consignada la boleta en fecha 21/07/1986 debidamente por el Alguacil de ese Juzgado.

En fecha 30/07/1986 el Juzgado que conoció de la causa mediante decisión de esa fecha ordenó reponer la causa al estado de admisión y notificación a los organismo competentes así como al demandado del presente juicio. Asimismo en fecha 16/09/1986 el Juzgado para el cumplimiento a la evacuación de testigos promovidos por la parte demandante acordó comisionar suficientemente al Juzgado del municipio Cocorote y del municipio Bolívar, siendo recibida dicha comisiones en fecha 29/09/1986 y 07/10/1986. Posteriormente ese Juzgado en fecha 13/10/1986 ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, a los fines de que conozca la apelación interpuesta por la parte demandada del presente juicio al auto dictado por ese Juzgado en fecha 02/10/1986 donde negó la reposición de la presente causa, siendo declarada con lugar la apelación por el Juzgado de la Alzada, en sentencia de fecha 07/10/1993, asimismo ordeno librar boletas de notificación a las partes de la decisión. Posteriormente el Juez del Juzgado de la Alzada que conoció del presente juicio en fecha 02/12/210 de conformidad con lo establecido con lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó de oficio dejar sin efecto las boletas de notificación y de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación por cartel el cual deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana y una vez que conste dicha publicación, se estableció un lapso de diez (10) días despacho siguientes para la reanudación de la causa, y vencido el cual las partes estarán a derecho; por lo que comenzará a correr los lapsos legales a los fines de interponer los recursos ha que hubiese lugar. Asimismo paralelamente correrán los lapsos de allanamiento contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el Juez de la Alzada ese Juzgado ordenó dejar sin efecto el auto de fecha 06/12/2010 por cuanto no ha tenido repuesta de la publicación en la Gaceta Oficial de la República y ordenó librar nuevamente el cartel de notificación de las partes del presente juicio y que la publicación del referido cartel se lleve a cabo en el diario “Ultimas Noticias”, dejando constancia que una vez cumplida su publicación y consignación, comenzará a correr los lapsos de Ley para la reanudación de la causa y los recursos ha que hubiese lugar. Posteriormente en fecha 29/01/2013 La Jueza del Juzgado que comenzó a conocer de la causa ordenó agregar a las actas copia simple del cartel de notificación publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 18/12/2012. Asimismo en fecha 13/06/2013 el Juez de Juzgado de la Alzada ordenó remitir con oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

En fecha 25/09/2013, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; ordeno darle entrada al presente expediente procedente del Juzgado Superior Agrario con sede en Caracas, ordenando darle entrada bajo el Nº A-0427 nomenclatura particular de este Juzgado, igualmente la Jueza se abocó al conocimiento del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil y ordenó librar cartel de notificación a las partes y que una vez vencido el lapso de diez (10) días de despachos contados a partir que conste en autos haberse cumplidos todos los trámites de publicación y consignación del último cartel de notificación que de estos se haga, se reanudará la misma; asimismo vencido el lapso anteriormente señalado a los fines de salvaguardar el derecho de las partes en cuanto a la impugnación de la competencia subjetiva del juez a través de la recusación, empezará a transcurrir el lapso de tres (3) días de despachos, siendo consignado dicho cartel en fecha 25/09/2013 por el secretario adscrito a este Juzgado a los fines dejar constancia de su publicación tal como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera oportuno esta Juzgadora señalar en el presente caso que ha transcurrido un lapso prolongado dentro el cual las partes estaban en la obligación de darse por notificadas del abocamiento de la Jueza que comenzó a conocer de la presente causa, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, ya que desde el 18/02/1988 hasta la presente fecha no ha habido actividad procesal alguna dirigida a procurar la continuación del presente juicio, por lo que se traduce en una falta de interés absoluta por la parte demandante.

Así pues, de acuerdo a los razonamientos antes descritos éste Tribunal considera oportuno examinar lo que establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes….” (Negrita y cursiva del Tribunal).


Y a la facultad que le impone el artículo 269 eiusdem, que contempla lo siguiente:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…..” (Negrita y cursiva del Tribunal).


En base a las normas de hecho y de derecho anteriormente trascritas, esta Juzgadora considera que se acoplan perfectamente al presente caso, por cuanto de la revisión minuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia específicamente en el folio 98 del presente expediente; que desde el 18 de febrero de 1988, hasta la presente fecha, no hubo actuación alguna por las partes intervinientes en el presente juicio, demostrando con ello la falta de interés procesal para darle continuidad a la presente causa y visto que ha transcurrido más de un (1) año, sin actividad procesal, como consecuencia de ello se traduce la MATERIALIZACIÓN DE LA PERENCIÓN.

Por consiguiente y en base a lo expuesto en las líneas precedentes, esta Juzgado actuando como director del proceso declara de Oficio la Perención de la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veroes, Manuel Monge y Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

ÚNICO: Declara de Oficio La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por falta de impulso procesal de las partes intervinientes en el presente juicio. Asimismo, se ordena librar cartel de notificación a las partes del presente juicio de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal de la presente decisión, y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado en el día lunes dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 205° de la Independencia y 154° de la Federación. Exp. N° A-0427.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO.

ABG. CARMEN E. MENDOZA L.
Abg. MARCO RENDON.

En la misma fecha, siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.
Abg. MARCO RENDON.







EXP.N°A- 0427.
CEML/MR//da.