JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


EXPEDIENTE: Nº A-0418

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano VICENTE CASTILLO CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.456.388, domiciliado en el sector Macagua, Parroquia Albarico del municipio San Felipe estado Yaracuy.

SU REPRESENTANTE JUDICIAL: El abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, Defensor Judicial Tercero (3ro) en Materia Agraria del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ESTEBAN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.563.226, domiciliado en la calle principal; León Domínguez, Mayorica, Albarico, casa s/n, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

SU APODERADA JUDICIAL: Abogada MARIBEL BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 34.772

DEMANDA: SERVIDUMBRE DE PASO.


-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Surge la presente demanda incoada por el abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, Defensor Judicial Tercero (3ro) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representado en este acto al VICENTE CASTILLO CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.456.388, domiciliado en el sector Macagua, Parroquia Albarico del municipio San Felipe estado Yaracuy, por el juicio de SERVIDUMBRE DE PASO, en contra del ciudadano ESTEBAN CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.563.226, domiciliado en la calle principal; León Domínguez, Mayorica, Albarico, casa s/n, municipio San Felipe del estado Yaracuy; en fecha 30/01/2013 y reformada la demanda en fecha 06/02/2013. Solicitando entre otros particulares, que se dicte Medida Cautelar, a los fines en garantizar la producción agroalimentaria de los rubros desarrollados en el lote de terreno denominado FUNDO EL PEDREGAL 2011, constante de cuatro hectáreas (04 Has.) aproximadamente, ubicado en el sector Macagua, Parroquia Albarico del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Escuela Mayorica, SUR: Rio Mayorica, ESTE: Terrenos incultos y OESTE: Terrenos incultos y que se ordene la cesación de las actividades ejercidas por el demandante anteriormente identificado, lo cual impiden ejercer la posesión agraria en dicho lote de terreno, de conformidad con lo establecido en el artículo 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 14/05/2013 este Juzgado ordenó darle entrada bajo el N° A-0418, nomenclatura particular de mismo, previa su lectura por Secretaría. Seguidamente en fecha 20/05/2013 este Juzgado ordenó admitir la presente demanda, ordenando librar compulsa con copia certificada del libelo de la demanda y boleta de citación al demandado del presente juicio, igualmente se ordenó la apertura de un cuaderno de medidas por separado. Seguidamente el Alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencias de fecha 06/06/2013, dio cuenta a la Jueza de la consignación de la boleta y compulsa sin firmar, por cuanto le fue imposible localizar al demandado del presente juicio.

En fecha 17/07/2013, este Juzgado actuando como director del proceso fijó inspección judicial en el lote terreno objeto del presente juicio para el día 01/08/2013 a la once (11:00 a.m.) mañana, a los fines de decretar o no la medida cautelar solicitada por la parte demandante del presente juicio. Siendo practicada la inspección judicial en la fecha fijada, tal como consta en acta que corre inserta desde el folio 06 hasta el folio 07 ambos inclusive en el presente cuaderno de medidas, insertos en el cuaderno de medidas del presente expediente. Posteriormente en fecha 06/11/2013 el experto designado en la inspección judicial consignó el informe respectivo, constante de diez (10) folios útiles.


En fecha 24/02/2014 este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó para el día 07/03/2014 a las dos de la tarde (02:00 p.m.) Audiencia Preliminar entre las partes del presente juicio, siendo celebrada la misma en la fecha fijada.

En fecha 12/05/2013, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó la fijación de los hechos y de los límites del presente juicio, aperturando un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes, para que las partes del presente juicio promuevan y ratifiquen las pruebas que a su bien tengan sobre el mérito de la causa. Seguidamente en fecha 18/03/2014 el representante judicial de la parte demandante del presente juicio consignó escrito de pruebas. Posteriormente en fecha 02/05/2014 este Juzgado admitió las pruebas presentadas y ratificadas por las partes del presente juicio a sustanciación de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó un lapso de treinta (30) días continuos siguientes al presente para la evacuación de todas las pruebas admitidas y presentadas por las partes del presente juicio.

En fecha 22/11/2013, este Juzgado actuando como director del proceso y en aras de brindar una tutela judicial efectiva y dilucidar la problemática existente en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó para el día 09/12/2012 a las dos (02:00 p.m.) de la tarde, Audiencia Conciliatoria entre las partes del presente juicio, tal como consta en el folio 24 del presente cuaderno de medidas.


-IV-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así pues, una vez descrita las actuaciones a que se contrae la presente solicitud de medida cautelar innominada de protección a la producción agrícola, pasa quien decide a realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el DEBER DE GARANTIZAR LA CULMINACIÓN DEL CICLO BIOLÓGICO PRODUCTIVO, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar Medidas Cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
5.- El mantenimiento de la biodiversidad
6.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
7.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).


De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la Ley Especial al Juez Agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013) a las once de la (11:00 a.m.) mañana; en el lote de terreno denominado FUNDO EL PEDREGAL 2011, constante de cuatro hectáreas (04 Has.) aproximadamente, ubicado en el sector Macagua, Parroquia Albarico del municipio San Felipe del estado Yaracuy, a saber:

“Omisis… En el día de hoy, primero (01) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las11:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abogada CARMEN ELIZABETH MENDOZA LANDAETA, Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado MARCO A. DURAN RENDON y el Alguacil PABLO BUSTILLOS, a un lote de terreno denominado Fundo El Pedregal 2011, ubicado en el Sector Macagua, parroquia Albarico, municipio San Felipe estado Yaracuy, con el fin de practicar la Inspección Judicial según lo previsto en los artículos 187 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido. Acto seguido se deja constancia que en sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hizo presente parte solicitante el Ciudadano VICENTE CASTILLO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.456.388, asistido por el Defensor Público abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624. Se designa a WILFREDO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.104.898, Técnico adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ORT Yaracuy, como Experto para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente aceptó el cargo y presto el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección a bordo de una unidad vehicular adscrita a la Dirección Administrativa Regional de Dirección ejecutiva de la Magistratura, Región Yaracuy e asesoramiento del Experto designado, se observó que para acceder al lote objeto de la inspección hay que atravesar dos parcelas previas, entre ellas una ocupada por la parte demandante de autos, dichas parcelas presentan una reja que frenan el acceso a las mismas pero se deja constancia que al momento de la inspección estas rejas se encontraban abiertas, por lo tanto no obstaculizan el paso al momento de la inspección; igualmente se observó en el lote objeto de inspecciòn una actividad agrícola comprendida por siembra de aguacate, maíz, plátano y lechosa. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de 05 días hábiles para consignar el informe correspondiente. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de 05 días de despacho para que consigne el informe correspondiente. Es todo. Estas actuaciones concluyeron siendo las 11:40 de la mañana de este mismo día regresando el Tribunal a su sede principal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Cursiva, negrita y subrayado de este Tribunal).


De igual forma considera necesario ésta sentenciadora, transcribir las conclusiones del informe, consignado por ante este Juzgado en fecha 06/11/2013, constante de 10 folios útiles, por el experto designado en la inspección judicial anteriormente trascrita, de la siguiente manera:

CONCLUSIÓN:
“Omisis… Mediante inspección técnica realizada el dìa 01 de Agosto del 2.013, se pudo observar que el predio ocupado por el ciudadano Vicente Castillo, presenta problemas de accesibilidad , dado que de atravesar 200 metro lineales pasando atravesando los predios de los ciudadanos Belarmino Chirinos y Esteban Campos, donde al atravesar este último se suscitan problemas al acceder, por lo que se evaluó la posibilidad de establecer una vía alterna, lo cual resulta inviable ya que los linderos del predio corresponden al parque Yurubì, en tal sentid, solo podrá ser utilizada como vía de acceso la ya existente, es necesario destacar la existencia de una actividad agrícola vegetal en el predio del ciudadano Vicente Castillo, dicha actividad corresponde a rubro frutícolas, de raíces y tuberculosa si como cereales, tale como Yuca, ocumo, aguacates, plántanos y maíz, por lo que resulta de vital importancia la accesibilidad a dicho predio….” (Cursiva del Tribunal).


Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

1.-Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

2.-La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

3.- La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, en este estado es oportuno señalar para esta Juzgadora que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente juicio, específicamente el acta de inspección judicial de fecha 01/08/2013, inserta desde el folio 06 hasta el folio 07 ambos inclusive del cuaderno de medida, practicada por este Juzgado en el lote de terreno objeto del presente juicio, que si bien es cierto con asesoría del experto designado y juramentado en la práctica de dicha inspección judicial, se observó una actividad agrícola comprendida por los siguientes rubros: aguacate, yuca, plátano, así como la existencia una siembra de maíz, en buen estado fitosanitario, no es menos cierto que se haya constatado que esa producción se encuentre amenazada actualmente o se encuentre en peligro de llegar a un feliz término; razón por la cual esta Juzgadora considera que no se encuentran llenos los requisitos versado en el pericullum in mora; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo vegetal, proveniente de sobre un lote de terreno constante de una superficie de cuatro (04 has) hhectáreas aproximadamente; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el lote de terreno objeto del presente juicio actividades agro-productivas consistente en diferente rubros clasificados en: Musácea (Cambur y Plátano), raíces y Tubérculos (Yuca), frutales (Aguacates) Cereales (Maíz), todos estos rubros en diferentes estados de desarrollo y en buen estado fitosanitario; configurándose en consecuencia, solamente dos (02) requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

En el caso bajo análisis, éstos requisitos no se lograron configurar dentro de los supuestos de hecho y de derecho, traídos a los autos por el abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, Defensor Judicial Tercero (3ro) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representado en este acto al VICENTE CASTILLO CHIRINOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.456.388, domiciliado en el sector Macagua, Parroquia Albarico del municipio San Felipe estado Yaracuy, respectivamente ya que durante la inspección judicial practicada en fecha 01/08/2013, inserta desde el folio 06 hasta el folio 07 ambos inclusive del cuaderno de medidas del presente expediente, no se observó daño inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria existente en el lote de terreno objeto del presente juicio, demostrando con esto que la medida solicitada no se cumple con todos los elementos de procedencia establecidos en las normativas antes explanadas y en la doctrina atinente a la normativa adjetiva especial que rige la materia agraria y hechos que motiven a quien aquí Juzga a decretar una medida cautelar innominada especial de protección a la producción agroalimentaria; por lo que mal pudiese esta Juzgadora otorgar la presente medida. Y así se decide.

DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, decide:

PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA, solicitada en el presente juicio por el abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, Defensor Judicial Tercero (3ro) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representante judicial del demandante del presente juicio el ciudadano VICENTE CASTILLO CHIRINOS, sobre el lote de terreno denominado FUNDO EL PEDREGAL 2011, constante de cuatro hectáreas (04 Has.) aproximadamente, ubicado en el sector Macagua, Parroquia Albarico del municipio San Felipe del estado Yaracuy, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Escuela Mayorica, SUR: Rio Mayorica, ESTE: Terrenos incultos y OESTE: Terrenos incultos. Y así decide.

SEGUNDO: La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza especial del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil catorce. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. CARMEN ELIZABETH MENDOZA.
EL SECRETARIO,


Abg. MARCO DURAN RENDON.

En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.


EL SECRETARIO,


Abg. MARCO DURAN RENDON.

CEM/MD.da-
ExpN A-0418.-