REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciséis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : UP11-V-2014-000025

DEMANDANTE: JESUS MANUEL FREITEZ ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.202.559, residenciado en el Sector la Marroquina, vía Ferrocarril, calle principal, Nro 1, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

DEMANDADO: WUNIFFER YURIMAR COLMENAREZ ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 25.584.786domiciliada en sector La Marroquina, calle Principal, primera calle a mano izquierda, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: Responsabilidad de Crianza (Custodia) -


En fecha 13 de Enero de 2014, se recibió solicitud y demás recaudos anexos, relativos a la solicitud de Responsabilidad de Crianza (Custodia), interpuesto por el ciudadano JESUS MANUEL FREITEZ ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.202.559, residenciado en el Sector la Marroquina, vía Ferrocarril, calle principal, Nro 1, Municipio San Felipe estado Yaracuy, en su condición de padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en contra de la ciudadana WUNIFFER YURIMAR COLMENAREZ ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 25.584.786domiciliada en sector La Marroquina, calle Principal, primera calle a mano izquierda, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, mediante la cual solicita a este tribunal se que la madre de la niña se la dejo desde hace aproximadamente tres años, ya que no tiene un lugar fijo donde vivir,, y tiene amistades no acordes para el bienestar de la niña y el año pasado atento contra su vida.


En fecha 16 de Enero de 2014, se ADMITIO por no ser contraria al orden público, a la moral, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que la presente acción se trata de una demanda de Otorgamiento de Custodia se acuerda tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se ordena notificar mediante Boleta a la parte demandada ciudadano WUNIFFER YURIMAR COLMENAREZ ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.584.786, a fin de que comparezca por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la certificación de la secretaria de haberse cumplido con dicha notificación; a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. No se oye la opinión de la niña de autos debido a su corta edad. Una vez concluida la fase de mediación se solicitara informe integral por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito.

Al folio 43 del presente asunto, riela diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos JESUS MANUEL FREITEZ ANDRADES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.202.559, residenciado en el Sector la Marroquina, vía Ferrocarril, calle principal, Nro 1, Municipio San Felipe estado Yaracuy, y la ciudadana WUNIFFER YURIMAR COLMENAREZ ARCILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 25.584.786domiciliada en sector La Marroquina, calle Principal, primera calle a mano izquierda, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, representantes legales de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, mediante la cual informan a este tribunal que de común acuerdo DESISTEN del presente procedimiento pues se produjo entre ellos la reconciliación.

Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado, quien juzga observa:

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”


En el caso de autos, las partes manifiestan su deseo de desistir de la presente causa, por tanto se cumple entonces los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, y corresponde a quien juzga aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por el solicitante. En consecuencia, SE DECLARA TERMINADO y se EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente, la devolución de los recaudos presentados en original a las partes que los produjo y déjese copias certificadas en su lugar, una vez quede firme la presente decisión. SE DEJA SIN EFECTO EL OFICIO NRO 1331/2014, DE FECHA 10 DE ABRIL DE 2014, DIRIGIDO A LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE TRIBUNAL. OFICIESE LO CONDUCENTE.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Junio de 2014.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria.

Abg. Reina Villegas