REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2014-000275

DEMANDANTE: JOSE RAFAEL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.590.249,residenciado en el Sector Italven, calle 17, entre Av 16 y 18, Casa Nro 18-24, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

DEMANDADA: HEMELIDA COROMOTO AGUILAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.619.025, domiciliada en sector savayo 01 calle 03 casa 03 municipio independencia estado Yaracuy.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de (08) años de edad.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que el ciudadano JOSE RAFAEL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.590.249, residenciado en el Sector Italven, calle 17, entre Av 16 y 18, Casa Nro 18-24, Municipio San Felipe estado Yaracuy y el ciudadano HEMELIDA COROMOTO AGUILAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.619.025, domiciliada en sector savayo 01 calle 03 casa 03 municipio independencia estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación la Obligación de Manutención, a favor de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de (08) años de edad, tal como se evidencia del acta de la fase de mediación prolongada de la audiencia preliminar levantada en fecha 17 de Junio de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:

Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana JOSE RAFAEL LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.590.249,residenciado en el Sector Italven, calle 17, entre Av 16 y 18, Casa Nro 18-24, Municipio San Felipe estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez propongo como obligación de manutención para mi hijo la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS 1.200,00) mensuales, como obligación de manutención, los cuales entregare directamente a la madre de mi hijo quien me firmara un recibo en señal de conformidad, la obligación de manutención comenzara a cumplirse a partir del día 30 de Junio de 2014. En el mes de septiembre para coadyuvar con los de la compra de los útiles y uniformes escolares, ofrezco la cantidad de MIL BOLIVARES (BS 1.000,00) los cuales entregare a la madre los primeros 10 días del mes de septiembre. Para el mes de diciembre para cubrir con esos gastos de las fechas decembrinas ofrezco la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) los cuales entregare a la madre los primeros 10 días del mes de diciembre. Es todo. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano HEMELIDA COROMOTO AGUILAR, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-13.619.025, domiciliada en sector savayo 01 calle 03 casa 03, municipio independencia estado Yaracuy, quien expone: Ciudadana juez estoy de acuerdo con la propuesta realizada por el padre de mi hijo, me comprometo a firmar el recibo en señal de que recibí los montos indicados, lo único que deseo es que cumpla cabalmente con su obligación. Encontrándose las partes conformes con lo dicho, suscrito y firmado por ellos y dicho acuerdo, no vulnera los derechos del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de (08) años de edad, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, diecisiete (17) día del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Reina Villegas