REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2013-000878

DEMANDANTE: ALEJANDRA DADORIS PEREZ GRATEROL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-22.316.390, residenciada en la Urb. Santa Eduviges, Sector A, calle 3, casa Nro 52, Municipio Cocorote estado Yaracuy.

DEMANDADO: FRAMBER ARQUIMEDES BATATIN PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-21.302.995, domiciliado en: las acequias, vereda 1, casa nº 9, frente del bloque 2, cocorote, municipio cocorote del estado Yaracuy.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de 03 años de edad, asistido por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.


Por cuanto se evidencia de las actas que conforman las presentes actas se evidencia que la ciudadana ALEJANDRA DADORIS PEREZ GRATEROL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-22.316.390, residenciada en la Urb. Santa Eduviges, Sector A, calle 3, casa Nro 52, Municipio Cocorote estado Yaracuy y el ciudadano FRAMBER ARQUIMEDES BATATIN PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-21.302.995, domiciliado en: las acequias, vereda 1, casa nº 9, frente del bloque 2, cocorote, municipio cocorote del estado Yaracuy, llegaron acuerdo con relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tal como se evidencia del acta levantada ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 7 de Mayo de 2014, el cual queda establecido en los siguientes términos:

Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano FRAMBER ARQUIMEDES BATATIN PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-21.302.995, domiciliado en: las acequias, vereda 1, casa nº 9, frente del bloque 2, cocorote, municipio cocorote del estado Yaracuy, quien expuso: El ciudadano FRAMBER ARQUIMEDES BATATIN PALMA, buscara al niño cada 45 días los fines de semana, sábado y domingo desde las 9:00 de la mañana hasta las 6:00 de la tarde sin pernocta, debiendo retirarlo y retornarlo al hogar materno. Para las vacaciones escolares de diciembre, carnaval y semana santa del próximo año, la fecha del 24 y 31 de diciembre serán pautadas previo acuerdo entre ambos padres, en virtud del cumplimiento de la jornada laboral del padre, la cual es de 45 días de trabajo por 15 días de permiso, ya que el mismo es militar activo. EL día de la madre la pasara con esta y el día del padre compartirá con este. El día del cumpleaños del niño será compartido previo acuerdo. Se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ALEJANDRA DADORIS PEREZ GRATEROL, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-22.316.390, residenciada en la Urb. Santa Eduviges, Sector A, calle 3, casa Nro 52, Municipio Cocorote estado Yaracuy, quien expuso: Ciudadana juez estoy de acuerdo con el ofrecimiento que hace el padre de mi hijo, lo único que quiero es que cumpla cabalmente con lo ofrecido. Encontrándose las partes conforme al acuerdo a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, dos (2) día del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal