ASUNTO: UP11-J-2014-000782

SOLICITANTES: Maria Josefina Azuaje y Luís Alberto Herrera Jerez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.112.635 y 10.039.198 respectivamente, residenciados en la Av Nazareno, con calle Páez, casa Nro S/N, Las Tapias, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en el Barrio el Milagro, Av. el Stadium, Nro 4-76, Municipio Valera, Estado Trujillo.

NIÑAS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

ABOGADA ASISTENTE: Gilda Milagros Sanz, INPREABOGADO 216.865.

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A.

Se recibió en fecha 9 de Mayo 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Maria Josefina Azuaje y Luís Alberto Herrera Jerez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.112.635 y 10.039.198 respectivamente, residenciados en la Av Nazareno, con calle Páez, casa Nro S/N, Las Tapias, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en el Barrio el Milagro, Av. el Stadium, Nro 4-76, Municipio Valera, Estado Trujillo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Gilda Milagros Sanz, INPREABOGADO 216.865, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de Marzo de 2005, contrajeron matrimonio civil ante el Coordinador del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, según copia certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela al folio 3 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (2) hijas de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 4 y 5 del presente asunto, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urb. Las tApias, I, calle Primero de Mayo, casa Nro 12, Municipio San Felipe estado Yaracuy y manifiestan tener mas de cinco años de separados, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas.

En fecha 14 de Mayo de 2014, se admitió la solicitud, ordenando el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordeno oír la opinión de las niñas de autos.

Al folio 10 del presente asunto, riela opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
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Al folio 11 del presente asunto, riela opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
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Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos HERRERA AZUAJE, tienen más de cinco (5) años de casados, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos Maria Josefina Azuaje y Luís Alberto Herrera Jerez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.112.635 y 10.039.198 respectivamente, residenciados en la Av Nazareno, con calle Páez, casa Nro S/N, Las Tapias, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en el Barrio el Milagro, Av. el Stadium, Nro 4-76, Municipio Valera, Estado Trujillo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Gilda Milagros Sanz, INPREABOGADO 216.865, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Maria Josefina Azuaje y Luís Alberto Herrera Jerez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 16.112.635 y 10.039.198 respectivamente, residenciados en la Av Nazareno, con calle Páez, casa Nro S/N, Las Tapias, Municipio San Felipe estado Yaracuy y en el Barrio el Milagro, Av. el Stadium, Nro 4-76, Municipio Valera, Estado Trujillo, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Gilda Milagros Sanz, INPREABOGADO 216.865.

En consecuencia, con respecto a las niñas habidos en el matrimonio, este Tribunal establece: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida conjuntamente por ambos padres, la custodia de las niñas la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS 1.500,00) mensuales, y en los meses de septiembre y Diciembre, por concepto de escolaridad y navidad la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS 3.000,00) en cada mes, cantidades estas que serán entregadas a la madre de las niñas. Los gastos ocasionados por las niñas tales como medicina, asistencia médica general, recreación, vestidos en general pago de colegio, útiles, uniformes escolares y demás gastos relacionados con la salud de ellas y la educación, serán sufragados por los padres en forma igual y equitativa. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar y /o compartir con sus hijas cuando lo crea y juzgue conveniente, siempre que no altere el tiempo que ellas requieren para sus descansos, alimentación, recreación, educación, conviniendo ambas partes en el tiempo y horas, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil. Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTIFICAS DE LA SENTENCIA UNA VEZ QUEDE FIRME LA MISMA A LAS PARTES, SE ORDENA LA DEVOLUCION DE LOS ORIGINALES A LA PARTE QUE LAS PRODUJO. QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Junio 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,

Abg. ANILEC SILVA CAMACARO
La Secretaria,

Abg. Mónica Cardona
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:58 de la tarde.

La Secretaria,
Abg. Mónica Cardona