REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiséis (26) de junio de 2014
Años: 204º y 155º

ASUNTO: UP11-V-2013-000327

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA.

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en su condición de padre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de cinco (5) años de edad, quien se encuentra asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificada. Alegó la parte actora que la madre del niño se encontraba detenida en la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas en la modalidad de distribución, y que sin embargo desde que el niño contaba con ocho (8) meses de edad, se encuentra bajo sus cuidados, por cuanto le fue dejado por la madre cuando abandonó el hogar, siendo por tanto él la persona que ha satisfecho sus necesidades materiales e inmateriales, y en ese sentido, compareció por ante este Circuito Judicial, a solicitar se le otorgara la custodia de su hijo, para seguir brindándole las atenciones y cuidados que requiere.
Por último, solicita la parte actora que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva a favor de los derechos y bienestar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Admitida la demanda en fecha 3 de julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, oficiar al juez de control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, solicitando que se informe el estado de la causa signada con la nomenclatura UP01-P-2011-006850, asimismo, se solicitó informe integral en la presente causa, una vez concluida la referida Fase de Mediación.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 7 de agosto de 2013, la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día 19 de septiembre de 2013 a las 10:00 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION
En fecha 19 de septiembre de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo, de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por tal razón no hubo acuerdo entre las partes, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, igualmente se fijó para el día 11 de octubre de 2013, a las 9:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 7 de octubre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas, tampoco presentó pruebas la parte actora.
FASE DE SUSTANCIACION
Al folio 52 del expediente, riela declaración del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, relacionada con la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dictó Custodia Provisional del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, junto a su padre, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, la cual tendría vigencia hasta que el Juez de Juicio dictara su fallo definitivo, o sea hasta tanto no fuese revocada.
Cursa a los folios 75 al 80 del expediente, informe integral expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, realizado a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”.
En fecha 13 de febrero de 2014, se recibió diligencia presentada por la ciudadana YISELL MUJICA, en su carácter de autos, mediante la cual solicitó se le sirviera designar Defensor Público por cuanto no posee medios económicos para pagar un abogado.
Cursa al folio 96 del expediente, aceptación por parte del abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Publica del estado Yaracuy, y con competencia en Materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para prestar asistencia a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” en la presente causa.
Al folio 107 del expediente, riela oficio expedido por la Jueza de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, abogada MEIBIS CAROLINA GARCIA HERRERA, mediante el cual informan principalmente que en audiencia especial de fecha 19 de febrero de 2014, (Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos), la referida Jueza modificó la privación de Libertad de la demandada, sustituyendo la misma por Medida Cautelar de presentación periódica una vez por semana.
En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 3 de junio de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 25 de junio de 2014, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se instó a la demandada de autos, a comparecer el día de la audiencia con carácter obligatorio acompañada de su hijo, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, de la Defensora Pública Primera abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, prestando asistencia al niño de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la Defensora Pública Primera, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió la palabra a la parte demandante y a la Defensora Pública Primera. Se dejó constancia de que no se oyó la opinión del niño de autos aún cuando le fue garantizado ese derecho por auto de fecha 3 de junio de 2014. ya que el mismo no compareció, sin embargo en fecha 22-10-2013, fue oída su opinión en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, signada con el N° 4468 del año 2007, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño de autos y los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, además de evidenciar la edad del niño antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto; SEGUNDO: Copia simple del acta de calificación de aprehensión en flagrancia de fecha 17 de octubre de 2011, realizada por el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que cursa a los folios 7 al 15 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, y con la cual se evidencia la calificación de aprehensión en flagrancia que le fue impuesta a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, por la supuesta comisión del delito tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución; TERCERO: Constancias de estudio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, que cursan a los folios 16 y 38 de este expediente, expedidas por la Directora (e) del Centro de Educación Inicial “Valle de las Flores”, ubicada en el municipio Independencia del estado Yaracuy, y por la Directora de la Escuela Básica “Ignacio Gregorio Méndez” ubicada en la 2da avenida entre las calles 29 y 30, municipio Independencia del estado Yaracuy; documentos no impugnados en juicio que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, y mediante las cuales se evidencia que el niño de autos se encuentra escolarizado, cursando actualmente del primer grado de educación básica año escolar 2013-2014.
PRUEBA DE INFORME:
PRIMERO: Informe realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS” que cursa a los folios 74 al 80 de este expediente, en el cual se concluyó y recomendó lo siguiente: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida del ciudadano “DATOS OMITIDOS” son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente junto a su grupo familiar.
Para el momento de la evaluación psicológica del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, no presentó alteraciones mentales que le impidan asumir la responsabilidad de custodia de su hijo, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades tanto materiales como afectivas hasta el momento, poniéndose de manifiesto su interés y preocupación por garantizar el bienestar integral del niño.
En relación a la progenitora ciudadana “DATOS OMITIDOS”, no compareció pese a las reiteradas convocatorias hechas por este equipo multidisciplinario, siendo la primera entregada en el hogar de residencia de la madre de la progenitora, con fecha 29/01/2014 para la cual acude a destiempo según la hora en que fue pautada para su entrevista, en la misma oportunidad, se extiende nueva convocatoria para el día 31/01/2014 a la que no se presentó, posteriormente se extiende una convocatoria vía llamada telefónica pautada para el día 10/02/2014 de igual forma tampoco se contó con su presencia, se conoció su número telefónico por medio de su madre quien manifestó desconocer sitio de residencia actual de la progenitora.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión. SEGUNDO: Oficio N° EMD-94/14 de fecha 8 de mayo de 2014, expedido por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, relacionado con las evaluaciones ordenadas en la presente causa, con respecto a la demandada, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, que cursa al folio 109 de este expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, y mediante el cual informan principalmente que las evaluaciones a la parte demandada no habían podido ser iniciadas, por cuanto se desconocía su dirección actual de residencia. TERCERO: Informe expedido por la Jueza de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sobre la causa signada con la nomenclatura UP01-P-2011-006850, que involucra a la parte demandada, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, que cursa al folio 107 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, y mediante el cual informan principalmente que en audiencia especial de fecha 19 de febrero de 2014, (Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos), donde se modificó la privación de libertad de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, sustituyéndose la misma por medida cautelar de presentación periódica una vez por semana.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que la madre del niño se encontraba detenida en la Comandancia General de Policía del estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito trafico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas en la modalidad de distribución, y que sin embargo desde que el niño contaba con ocho (8) meses de edad, se encuentra bajo sus cuidados, siendo por tanto la persona que ha satisfecho sus necesidades materiales e inmateriales, y en ese sentido, compareció por ante este Circuito Judicial, a solicitar se determinara la custodia de sus hijo, para seguir brindándole las atenciones y cuidados que requiere.
Por último, solicita la parte actora que la demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva a favor de los derechos y bienestar del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”.
Determinado que la parte demandada, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, quien es la madre del niño, fue debidamente notificada de la demanda de Determinación de Custodia incoada en su contra, no compareciendo con causa justificada, a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Así mismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni demostró tener impedimentos para cumplir con sus obligaciones como madre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y el lugar donde vivirá, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:
…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”
En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…” Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.
Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala: “... o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.
De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión del niño y en ese sentido en fecha 22 de octubre de 2013, emitió su opinión donde manifestó que vive con su papá y tiene dos mamá, una que se llama “DATOS OMITIDOS” y otra que se llama “DATOS OMITIDOS”, que su papá y “DATOS OMITIDOS” lo cuidan y lo quieren mucho, y que estudia primer grado en una escuela que no se acuerda el nombre así como, la referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el Artículo 8, y que reza:
“El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:
… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo”
De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que éstos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible.
En el presente caso el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, se encuentra bajo los cuidados de su progenitor, desde que contaba con ocho (8) meses de edad, que la madre se lo dejó cunado abandonó el hogar siendo él la persona que ha satisfecho las necesidades materiales e inmateriales de su hijo, y se encuentra en la disposición de tener consigo a su hijo y brindarle los cuidados y atenciones que requiere, quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño es hijo de los ciudadanos JOSE GABRIEL GUTIERREZ DUQUE y YISELL CAROLINA MUJICA y el padre solicita seguir teniendo a su hijo, para brindarle el amor, cariño y protección que merece, ya que la madre no le ha dado cariño ni atención, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado al progenitor, el mismo tiene las condiciones bio-psico-social, por lo que lo ajustado en derecho, es otorgar la custodia del niño junto a su progenitor, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y garantizar tanto a la madre el derecho y deber del ejercicio del resto de los atributos de la responsabilidad de crianza, con sus deberes y derechos inherentes, para lo cual se le establecerá de manera complementaria un régimen de convivencia familiar ajustado a las condiciones del caso y así se decide.
Del informe técnico integral realizado al padre del niño de autos, se concluyó que el mismo no presentó alteraciones mentales que le impidan asumir la responsabilidad de custodia de su hijo, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento, y existiendo su manifiesto interés y preocupación por garantizar el bienestar integral del niño.
En cuanto a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, parte demandada y madre del niño, no pudo ser realizado su informe integral, ya que la misma fue convocada en tres (3) oportunidades por parte del equipo multidisciplinario y no compareció, por lo que actualmente se desconoce su condición bio-psico-social-legal, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento al requisito establecido en la ley como lo es la elaboración de su informe integral, conociéndose por la actas y pruebas incorporadas al expediente que la misma fue condenada por la comisión del delito trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución por admisión de los hechos y que en fecha 19 de febrero de 2014, se modificó la privación de libertad de la referida ciudadana sustituyéndose la misma por medida cautelar de presentación periódica una vez por semana.
Ha quedando demostrado en autos y a través del informe técnico del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que el progenitor posee las condiciones que hacen posible la protección integral de su hijo, así como su desarrollo moral, educativo y cultural.
En aras de preservar el interés superior del niño involucrado, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de protección de la niñez y la adolescencia, lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).
Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y el informe técnico realizado al progenitor esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar la custodia del niño junto a su progenitor ciudadano “DATOS OMITIDOS”, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, incoado por el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en su condición de padre del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, quien se encuentra asistido por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”. En consecuencia la Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES”, la ejercerá su padre, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitar a su hijo las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas y descanso y estudio y el progenitor deberá permitir estas visitas. TERCERO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA. CUARTO: Queda revocada la custodia provisional dictada por la Juez de Mediación y Sustanciación en fecha 22-10-2013, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30pm
La Secretaria,

Abg. WENDY BETANCOURT