REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000590
SOLICITANTES: Los ciudadanos Wilmary Yezenia Pérez Torrealba y Giancarlos Antonio Gutiérrez Sgherza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.918.327 y 13.619.390 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Gilberto Martínez, INPREABOGADO Nº 138.615.
MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.
Se recibió en fecha 7 de Abril de 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Wilmary Yezenia Pérez Torrealba y Giancarlos Antonio Gutiérrez Sgherza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.918.327 y 13.619.390 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Gilberto Martínez, INPREABOGADO Nº 138.615, mediante la cual solicitan el divorcio de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil, manifestando a este Tribunal que el día 18 de Diciembre de 2003, contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 87 del año 2003, la cual riela al folio 5, del presente asunto. Igualmente manifestaron que procrearon una hija (1) de nombre identidad omitida de diez (10) años de edad, tal como consta del acta de nacimiento que riela al folio 6 del presente asunto; su último domicilio conyugal lo constituyeron en el sector Caja de Agua, calle 12 entre avenidas José Joaquín Veroes y avenida 14, casa Nº 13-19 del municipio San Felipe del estado Yaracuy y se separaron de hecho desde el día 21 de Abril de 2006, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.
En fecha 9 de Abril de 2014, se admitió de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó tramitar el presente asunto aplicando las disposiciones del Capitulo VIII, artículo 511 y siguientes de la LOPNNA, ordenándose notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, a fin de que emita su opinión, así como también se acordó oír la opinión de la hija habida durante el matrimonio.
Llegada la oportunidad para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas la misma se realizo satisfactoriamente en fecha 27 de Mayo de 2014, con la comparecencia personal de las partes los ciudadanos Wilmary Yezenia Pérez Torrealba y Giancarlos Antonio Gutiérrez Sgherza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.918.327 y 13.619.390 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Gilberto Martínez, INPREABOGADO Nº 138.615, quien presento las documentales, como demostrativo de los hechos que aducen los solicitantes, las cuales fueron evacuadas conforme a derecho.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos siguientes:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por los ciudadanos Wilmary Yezenia Pérez Torrealba y Giancarlos Antonio Gutiérrez Sgherza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.918.327 y 13.619.390 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado José Gilberto Martínez, INPREABOGADO Nº 138.615, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la ratificación por parte de los solicitantes a la solicitud; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, y revisadas las actas procesales que conforman al expediente y por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Wilmary Yezenia Pérez Torrealba y Giancarlos Antonio Gutiérrez Sgherza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.918.327 y 13.619.390 respectivamente, como consecuencia de ello queda disuelto a partir de la presente resolución, el vinculo conyugal que les desde el día 18 de Diciembre de 2003, contrajeron matrimonio civil ante la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 87 del año 2003, la cual riela al folio 5, del presente asunto.
En consecuencia, con respecto a la hija, este Tribunal establece: PRIMERO. La Patria Potestad será compartida por ambos padres, al igual que el ejercicio de la responsabilidad de crianza. La custodia será ejercida por la progenitora. SEGUNDO: El régimen de convivencia familiar se fija de manera amplia siempre y cuando no interrumpa las horas de descanso y estudio de la hija. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES ( BS 600,00 ) mensuales; para el mes de Septiembre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES ( BS 1.000,00 ), para sufragar lo necesario para la adquisición de útiles escolares y uniformes y para el mes de Diciembre la cantidad de MIL BOLIVARES ( BS1.000,00 ), todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas. En cuanto a los bienes habidos en la comunidad conyugal liquídense en su oportunidad por procedimiento autónomo.
Ofíciese en su oportunidad a la Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote y al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de Junio de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,


Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO
La Secretaria,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:21 p.m.
La Secretaria,