REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 6 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2013-000465
Parte Actora: La ciudadana María Elena Mendoza Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.083.828, domiciliada en la avenida 12, entre calles 23 y 24, Casa Nº 23-12, municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado Elio José Zerpa Isea, Inpreabogado Nº 0568.
Parte Demandada: El ciudadano CARLOS ALBERTO BOCIGA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 9.828.774, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Sector Zumuco, Calle 6, entre avenidas 6 y 7, Casa Nº 23, Municipio San Felipe Estado Yaracuy.
MOTIVO: Partición y liquidación de comunidad conyugal.

Se recibió el presente asunto, presentado por ciudadana la María Elena Mendoza Ojeda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.083.828, domiciliada en la avenida 12, entre calles 23 y 24, Casa Nº 23-12, municipio Independencia estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado Elio José Zerpa Isea, Inpreabogado Nº 0568 en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO BOCIGA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 9.828.774, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Sector Zumuco, Calle 6, entre avenidas 6 y 7, Casa Nº 23, Municipio San Felipe Estado Yaracuy por partición y liquidación de comunidad conyugal.
En fecha 20 de Septiembre de 2013 se admitió la presente causa acordándose la notificación de la parte demandada a fin de que conociera de la celebración de la oportunidad de la fase de mediación de la audiencia preliminar, habiéndose logrado la notificación valida de la parte demanda, se dio inicio a la audiencia preliminar, donde se insto a las partes a la mediación, lográndose la prolongación de la misma a fin de lograr un acuerdo que satisfaga la pretensión de ambas partes en el presente asunto, en este sentido se verifico que en fecha 21 de mayo de 2014, consignaron diligencia mediante la cual consignan documento debidamente notariado ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy en fecha 20 de mayo de 2014, quedando asentado bajo el Nº 1,tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho; en la cual acordaron de manera clara e inequívoca, que la comunidad conyugal esta conformada por los bienes que describen, en el texto del mismo y la forma como en lo adelante se dividirán los mismos, mediante la transacción por ellos plasmada en el referido documento, el cual plantea la misma en los siguientes términos: La comunidad conyugal esta integrada por: PRIMERO: El bien inmueble representado por unas BIENHECHURIAS, representado por un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la avenida Cartagena entre el Callejón El Recreo y Piedra Grande, (hoy calles 23 y 24) identificado bajo el Nº Catastral 22-05-03-03019, el cual fue inscrito en fecha 14 -11-2011, bajo el Nº 3,folio 14,Tomo 25 del protocolo de Trascripción del año 2011 por ante el Registro Publico del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, estado Yaracuy, cuyo documento ACLARATORIA se encuentra registrado en ele Registro publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, estado Yaracuy, inscrito bajo el Numero 4, folio 21 del Tomo 25, del protocolo de trascripción del año 2011 en fecha 14-11-2011, inmueble sobre el cual no pesa ningún gravamen., y SEGUNDO: Un bien inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en la calle 6 Nº 23 entre avenidas 6 y 7 sector Zumuco, municipio San Felipe del estado Yaracuy, ( sobre el cual pesa hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela, por un monto DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 260.649,41) e Hipoteca de Segundo Grado a favor de PEQUIVEN por un monto de CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (123.000,00 BS.) documento Registrado en el Registro Publico de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, del estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 2011.174, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.1336 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011). En lo sucesivo los bienes que integran la comunidad conyugal pasaran a ser divididos en los siguientes términos: A.-El ciudadano CARLOS ALBERTO BOCIGA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 9.828.774, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Sector Zumuco, Calle 6, entre avenidas 6 y 7, Casa Nº 23, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, cede a la ciudadana MARÍA ELENA MENDOZA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.083.828, domiciliada en la avenida 12, entre calles 23 y 24, Casa Nº 23-12, municipio Independencia estado Yaracuy el cincuenta por ciento (50%) los derechos y acciones del bien inmueble plenamente identificado en el numeral PRIMERO, que se dan aquí por reproducidos. B.- De igual manera el ciudadano CARLOS ALBERTO BOCIGA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 9.828.774, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Sector Zumuco, Calle 6, entre avenidas 6 y 7, Casa Nº 23, Municipio San Felipe Estado Yaracuy se compromete a depositar ante el Tribunal Tercero de primera Instancia de mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 30 de marzo de 2015, CHEQUE DE GERENCIA a nombre de la ciudadana MARIA ELENA MENDOZA OJEDA por un monto igual a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 BS.) como parte de este convenio de partición de comunidad conyugal. La ciudadana MARIA ELENA MENDOZA OJEDA plenamente identificada declara que cede al ciudadano CARLOS ALBERTO BOCIGA MARTINEZ, el cincuenta por ciento (50%) de los derecho y acciones del inmueble descrito en el numeral SEGUNDO que se dan aquí por reproducidos, subrogándose el ciudadano CARLOS ALBERTO BOCIGA MARTINEZ, plenamente identificado en autos el pago total de las hipotecas que sobre el mismo pesan; quedando exoneradas ambas partes de las responsabilidades pertinentes en cuanto a los bienes cedidos y en lo adelante, ninguno de ellos nada tendrá que reclamarse con respecto a los bienes objeto de esta partición.
En este orden de ideas, es oportuno señalar que el artículo 452 de la LOPNNA, establece como normas supletorias aplicables a la materia en cuestión, los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, cuando sean compatibles, siendo que nuestra legislación no prevé, mecanismos propios de auto composición procesal, en la materia que aquí se dilucida.
Siendo que como consecuencia de las sesiones celebradas en las distintas oportunidades fijadas para ello, ambas partes manifestaron la posibilidad de lograr un acuerdo satisfactorio para ambos en cuanto a la adjudicación de los bienes que integran la comunidad conyugal, lo cual se materializa con la consignación del documento suscrito por ambos, en el cual se verifica que acuerdaron efectuar una TRANSACCION, que ponga fin al presente juicio y produzca los mismos efectos de la partición ordenada en sentencia ejecutoriada, todo de conformidad con los artículos 1713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido se conviene: PRIMERO: El bien inmueble representado por unas BIENHECHURIAS, representado por un LOCAL COMERCIAL, ubicado en la avenida Cartagena entre el Callejón El Recreo y Piedra Grande, (hoy calles 23 y 24) identificado bajo el Nº Catastral 22-05-03-03019, el cual fue inscrito en fecha 14 -11-2011, bajo el Nº 3,folio 14,Tomo 25 del protocolo de Trascripción del año 2011 por ante el Registro Publico del Primer Circuito de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, estado Yaracuy, cuyo documento ACLARATORIA se encuentra registrado en ele Registro publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, estado Yaracuy, inscrito bajo el Numero 4, folio 21 del Tomo 25, del protocolo de trascripción del año 2011 en fecha 14-11-2011, inmueble sobre el cual no pesa ningún gravamen., y SEGUNDO: Un bien inmueble constituido por una vivienda familiar ubicada en la calle 6 Nº 23 entre avenidas 6 y 7 sector Zumuco, municipio San Felipe del estado Yaracuy, ( sobre el cual pesa hipoteca de primer grado a favor del Banco de Venezuela, por un monto DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. 260.649,41) e Hipoteca de Segundo Grado a favor de PEQUIVEN por un monto de CIENTO VEINTITRES MIL BOLIVARES (123.000,00 BS.) documento Registrado en el Registro Publico de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes, del estado Yaracuy, inscrito bajo el Nº 2011.174, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.1.1336 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2011). En lo sucesivo los bienes que integran la comunidad conyugal pasaran a ser divididos en los siguientes términos: A.-El ciudadano CARLOS ALBERTO BOCIGA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 9.828.774, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Sector Zumuco, Calle 6, entre avenidas 6 y 7, Casa Nº 23, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, cede a la ciudadana MARÍA ELENA MENDOZA OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.083.828, domiciliada en la avenida 12, entre calles 23 y 24, Casa Nº 23-12, municipio Independencia estado Yaracuy el cincuenta por ciento (50%) los derechos y acciones del bien inmueble plenamente identificado en el numeral PRIMERO, que se dan aquí por reproducidos. B.- De igual manera el ciudadano CARLOS ALBERTO BOCIGA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 9.828.774, quien puede ser localizado en la siguiente dirección: Sector Zumuco, Calle 6, entre avenidas 6 y 7, Casa Nº 23, Municipio San Felipe Estado Yaracuy se compromete a depositar ante el Tribunal Tercero de primera Instancia de mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 30 de marzo de 2015, CHEQUE DE GERENCIA a nombre de la ciudadana MARIA ELENA MENDOZA OJEDA por un monto igual a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000,00 BS.) como parte de este convenio de partición de comunidad conyugal. La ciudadana MARIA ELENA MENDOZA OJEDA plenamente identificada declara que cede al ciudadano CARLOS ALBERTO BOCIGA MARTINEZ, el cincuenta por ciento (50%) de los derecho y acciones del inmueble descrito en el numeral SEGUNDO que se dan aquí por reproducidos, subrogándose el ciudadano CARLOS ALBERTO BOCIGA MARTINEZ, plenamente identificado en autos el pago total de las hipotecas que sobre el mismo pesan; quedando exoneradas ambas partes de las responsabilidades pertinentes en cuanto a los bienes cedidos y en lo adelante, ninguno de ellos nada tendrá que reclamarse con respecto a los bienes objeto de esta partición.
De acuerdo a lo establecido en el articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, visto que ambas solicitaron al juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución del Circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que se homologue la TRANSACCION, para que surta todos sus efectos legales.
En relación a la figura de la transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, estableció lo siguiente:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.”
A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.
Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”.
En lo que respecta a la naturaleza de la cuestión que se discute o materia de la controversia, la presente causa versa sobre un juicio de partición de comunidad conyugal, el cual no está comprendido dentro de las materias que obstan la transacción, ni es un juicio sobre el cual exista disposición legal alguna que prohíba a las partes transigir, por lo que estamos en presencia de una relación jurídica que trata sobre derechos disponibles y por tanto soporta el poder negocial de las partes.
Así entonces, habiéndose verificado que el presente asunto no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, y evidenciando este sentenciador que la misma ha sido realizada en forma pura y simple, sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la Ley sustantiva civil para la validez del acto de auto composición procesal bajo examen, y resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley adjetiva civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.
En el caso sub iudice, se verifica que la transacción ha sido celebrada personalmente por la parte demandante, así como por la parte demandada, debidamente asistidos de abogados; quedando demostrado que las partes tienen facultades para disponer de las cosas comprendidas en la transacción celebrada en el presente juicio.
Por las razones antes expuestas se concluye que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por la Ley para la validez del acto de auto composición procesal, constituido por la transacción celebrada y la cual consta en autos mediante diligencia suscrita por ambas partes ante este Juzgado cursante a los folios 135 al 139 del presente asunto, y con vista al acuerdo alcanzado por los litigantes a través del cual ponen fin al presente juicio, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, le imparte la homologación a la transacción formulada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. Se ordena el Registro de la presente sentencia ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios San Felipe, independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy a fin de que una vez quede definitivamente firme, surta sus efectos legales. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (6) días del mes de Junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La Secretaria,

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m.