REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000781
SOLICITANTES: La ciudadana Maria de Lourdes Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.910.675, domiciliada en la avenida Páez, entre Calles 12 A y 13, Boraure, municipio La Trinidad estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado Wolgfan Ricardo Castillo Núñez, Inpreabogado N° 32.755.
MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
De la Solicitud

Se da inicio al presente procedimiento, en virtud del escrito presentado en fecha 12 de mayo 2014, por la ciudadana Maria de Lourdes Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.910.675, domiciliada en la avenida Páez, entre Calles 12 A y 13, Boraure, municipio La Trinidad estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado Wolgfan Ricardo Castillo Núñez, Inpreabogado N° 32.755, mediante el cual solicita que se declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadana DEISY NOHELY VILLEGAS, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.080.540, fallecida en fecha 8 de Abril de 2014 a sus nietos los adolescentes : identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro años de edad de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente por ser sus únicos descendientes.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2014 se admite la solicitud de conformidad con los artículos 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ÚNICA a la que se refiere el artículo 512 de la Ley in comento, la cual se verificó satisfactoriamente en fecha 2 de Junio de 2014 con la comparecencia personal de los solicitantes habiéndose evacuado las testimoniales y las documentales promovidas, como demostrativo de los hechos que aduce la solicitante.
Asimismo, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud formulada a su favor, contenida en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.
Así las cosas, y considerando que este tipo de solicitud AD PERPETUAM REI MEMORIA, se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone en su primer aparte: “…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficientes para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la presente solicitud debe prosperar en derecho, y así se decide expresamente.
II
Motivaciones para decidir.
Cumplidas las actuaciones anteriores, procede este Despacho Judicial a pronunciar su determinación sobre lo solicitado, en los términos que siguen:
Vista y analizada la solicitud contenida en el escrito presentado por la ciudadana Maria de Lourdes Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.910.675, domiciliada en la avenida Páez, entre Calles 12 A y 13, Boraure, municipio La Trinidad estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado Wolgfan Ricardo Castillo Núñez, Inpreabogado Nº 32.755, mediante el cual solicita que se declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus ciudadana DEISY NOHELY VILLEGAS, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.080.540, fallecida en fecha 8 de Abril de 2014 a sus nietos los adolescentes : identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro años de edad de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente por ser sus únicos descendientes, así como las documentales que lo acompañan, y verificada como fue la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL MARIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 2.964.607, domiciliado Calle La Manga, Urb. Santísima La Trinidad, Casa N° 07, municipio La Trinidad, estado Yaracuy; y HERNAN JOSE NAVEA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 4.969.991, domiciliado Calle 09, Urb. Meliton Cambero, Casa N° 03-03, municipio La Trinidad, estado Yaracuy; quienes impuestos del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley que sobre testigos pauta el Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener impedimento alguno en declarar y decir la verdad, cuyas declaraciones se aprecian con mérito probatorio pleno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, considerando que el derecho que se invoca a favor de los adolescentes : identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro años de edad de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente, ha quedado comprobado judicialmente, toda vez que el vinculo legal que los une se desprende claramente de las copias certificadas de las documentales cursantes a los folios siete (7) al once (11) del expediente, y se fortalece con las deposiciones de los testigos evacuados; este Órgano Jurisdiccional, determina que las presentes actuaciones son suficientes para declarar con lugar lo solicitado, y así se decide.
III
Decisión
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, y en tal virtud, se acredita como ÚNICOS Y UNIVERSALES HERDEROS del de cujus ciudadana DEISY NOHELY VILLEGAS, quien en vida fuere venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.080.540, fallecida en fecha 8 de Abril de 2014, a los adolescentes : identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro años de edad de diecisiete (17) y doce (12) años de edad respectivamente, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Remítase un (01) ejemplar de la presente causa a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.) de este Circuito Judicial, a objeto de que sea entregado a los solicitantes, así mismo se ordena expedir nueve juegos de copias certificadas del mismo y por último, en virtud que no existen más actuaciones que cumplir, se ordena el CIERRE y ARHIVO DEFINITIVO del expediente. Cúmplase.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los nueve (9) días del mes de Junio de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La jueza.

Abg. Ana Matilde López Mercado.
La secretaria.

En la misma fecha, siendo las 4:40 p.m., se publico el fallo anterior

La secretaria.