REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000906
SOLICITANTES: El defensor Público Tercero del Estado Yaracuy, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos Joseylu Maricel Herrera de Tovar y Hender Noer Tovar Merza, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.483.487 y 15.965.079, respectivamente a favor de su hija : identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro años de edad, de 6 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud anterior presentada por el defensor Público tercero del Estado Yaracuy, contentivo del acuerdo extrajudicial al cual llegaron los ciudadanos Joseylu Maricel Herrera de Tovar y Hender Noer Tovar Merza, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.483.487 y 15.965.079, respectivamente a favor de su hija : identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cuatro años de edad, de 6 años de edad , contenido en acta de fecha 18 de Marzo de 2014 el cual queda establecido en los siguientes términos: en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 bs.), mensuales. SEGUNDO: Con respecto a los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa y calzado, serán compartidos en un 50% por ambos progenitores, previa la presentación de facturas o presupuesto. TERCERO: Con respecto a los gastos Decembrinos y escolares ambos progenitores se comprometen a asumir el 50% de los mismos. TERCERO: Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de la niña de autos; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en sus propios términos dichos convenios, por no ser contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. Téngase los mismos como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (9) días del mes Junio de 2014. Años 202º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

Abg. ANA MATILDE LOPEZ MERCADO.

La Secretaria,


En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia siendo las 4:16 p.m.


La Secretaria,