REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 2 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2010-000228

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ARELIS COROMOTO ORELLANA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.505.535.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.753.508, domiciliado en vivienda popular los Guayos, sector II, barrio José Ignacio Acevedo, calle el paseo casa Nº 05, Valencia Estado Carabobo.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (7) años de edad.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR (PROVISIONAL)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (7) años de edad, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana ARELIS COROMOTO ORELLANA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.505.535, en su condición de abuela materna del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, desde el fallecimiento de su madre, haciéndose cargo de su nieto hasta la presente fecha, asimismo indica la solicitante que el padre de su nieto el ciudadano OSCAR MENDOZA, identificado en autos, no le ha brindado los cuidados y atenciones que el niño necesita, por lo que solicita la colocación familiar de su nieto, quien hasta la fecha se han encargado del cuidado del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (7) años de edad. En fecha 20 de mayo de 2010, admitió la demanda, se ordeno la notificación del ciudadano OSCAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.753.508, mediante exhorto; así como el informe integral al grupo familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (7) años de edad.

Abocada al conocimiento de la presente causa, se certifico la boleta del demandado de autos; se fijo la audiencia de sustanciación para el día 12 de mayo de 2014, a las 12:00 p.m.

El artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que solo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.

De la revisión del expediente y de la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, se evidencia que se encuentra bajo los cuidados de la solicitante; este tribunal considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la ley especial, y tomando en cuenta el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (7) años de edad, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio el cual está dirigido a asegurar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; y siendo que la ciudadana ARELIS COROMOTO ORELLANA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.505.535, en su condición de abuela materna del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, quien ha brindado los cuidados necesarios al niño de autos, desde el fallecimiento de su madre. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de conformidad con los artículos 126 literal “i”, 128, 358 y 396 en concordancia con el artículo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (7) años de edad, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana ARELIS COROMOTO ORELLANA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 7.505.535; en su condición de abuela materna del niño de autos, quien tiene el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (7) años de edad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa; en consecuencia, deberá permanecer el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (7) años de edad; en compañía de la prenombrada ciudadana, en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación legal ante las Instituciones Públicas y Privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que su padre, sin exclusión de los deberes y derechos de éste. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (2) días del mes de junio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,


Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:40 p.m., se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-V-2010-000228