REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000822
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 13.985.426.
MOTIVO: NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC.
En fecha 15 de mayo de 2014, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de NOMBRAMIENTO DE CURADOR AD-HOC, presentada por el Defensor Publico Cuarto abogado REYNALDO GOMEZ, a petición de la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 13.985.426en su condición de madre de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 años de edad, mediante la cual solicita se sirva nombrar CURADOR AD-HOC a su hija, de conformidad con el artículo 110 del Código Civil por cuanto en un futuro inmediato contraerá nuevas nupcias, proponiendo a la ciudadana datos Omitidos, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 10.374.902, para el ejercicio del cargo. Acompañó junto con el libelo copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, cursante a los folios 4 y 5 del expediente; copia certificada de la sentencia de la separación de cuerpos de fecha 20 de julio de 2012, signada con el Nº UP11-J-2011-000871, cursante a los folios 7 al 9 del expediente.
En fecha 21 de mayo de 2014, se admitió la presente solicitud, se acordó realizar la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó designar defensor público a favor de la niña autos, cuando conste en auto la aceptación, se fijara por auto expreso el día y la hora para la realización de la audiencia oral de evacuación de prueba, haciendo del conocimiento a la solicitante que debe comparecer el antes del día de la audiencia acompañado de la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 10.374.902, y se acordó oír la opinión de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de mayo de 2014, compareció la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a emitir su opinión en el presente asunto; así como lo hizo la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 10.374.902, quien acepto y fue juramentada para ejercer el cargo de CURADOR AD HOC, de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2014, suscrita y presentada por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Publico Cuarto de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar aceptación de su designación sobre su recaída para representar judicialmente a la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente causa.
Por auto de fecha 3 de junio de 2014, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 17 de junio de 2014, a las 2:00 p.m. En la oportunidad para la audiencia oral de evacuación de prueba, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante datos omitidos, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 13.985.426en su condición de madre de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 años de edad, de la comparecencia del Defensor Publico Cuarto abogado RAYNALDO GOMEZ; fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas solicitadas por el tribunal y se dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
De las actuaciones se evidencia que fueron consignadas y evacuadas las pruebas en la audiencia oral; y la aceptación por parte de la ciudadana datos omitidos, venezolanas y titular de la cedula de identidad Nº 10.374.902, para el ejercicio del cargo, procedió este Tribunal a evacuar las siguientes pruebas: 1) Copia del acta de nacimiento de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 años de edad, signada con el Nº 204 del año 2007, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, cursante a los folios 4 y 5 del expediente. 2) Copia certificada de la sentencia de la separación de cuerpos de fecha 20 de julio de 2012, signada con el Nº UP11-J-2011-000871, cursante a los folios 7 al 9 del expediente. Así como la aceptación y declaración de la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 10.374.902; para el ejercicio del cargo.
En razón de lo anterior y evacuadas todas las pruebas anteriormente mencionadas, las mismas son valoradas y otorgándoles su justo valor probatorio y siendo que de las mismas se evidencia que se encuentran cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente solicitud, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Defensor Público Cuarto abogado REYNALDO GOMEZ, a petición de la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 13.985.426, en su condición de madre de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 7 años de edad, quien contraerá matrimonio próximamente, se designa CURADOR AD HOC de la niña Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 7 años de edad, a la ciudadana datos omitidos, venezolana y titular de la cedula de identidad Nº 10.374.902, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda dos (2) copias certificadas a la parte una vez firme la presente decisión para que surta sus respectivos efectos de Ley. Devuélvase los recaudos presentados en original a la parte que los produjo, y déjese en su lugar copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:59 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA CARVAJAL
ASUNTO: UP11-J-2014-000822
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