REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 4 de junio de 2014.
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000888
SOLICITANTES: Ciudadano ROBERT ALBERTO LOEWENTHAL PEREZ y ANDREA STHEPHANIA LOEWENTHAL GUEDEZ, venezolano, mayor de edad el primero, la segunda adolescente, titulares de las cédulas de identidad números 14.608.205 y 26.474.20018.026.048 y 16.565.128 respectivamente.
ADOLESCENTE: La adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 15 años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN Y DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Vista la solicitud anterior presentada por el ciudadano ROBERT ALBERTO LOEWENTHAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.608.205, en su carácter de padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 15 años de edad, asistidos por el abogado REYNALDO GOMEZ, Defensor Público Cuarto con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar de la adolescente de autos, contenido en acta de fecha 27 de mayo de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:
“El padre aportara la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.000,00) QUINCENALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 01140270462700075829 del BANCO CARIBE a nombre de la ciudadana NUBIA LORENA GUEDEZ, madre de la adolescente de autos. En cuanto a los gastos extras de vestido, medicinas, útiles escolares y los gastos del mes de DICIEMBRE serán compartidos por ambos padres”.
En cuanto al régimen de convivencia familiar “Se establece un régimen amplio en el cual el padre compartirá con la adolescente cada vez que lo desee, siempre y cuando no altere con sus horas de estudio y descanso”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 15 años de edad, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de la adolescente de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de junio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:17 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. KATIUSKA PEREZ
ASUNTO: UP11-J-2014-000888
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