REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 5 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-V-2014-000218

PARTE ACTORA: Ciudadana ANA YARTITZA PIETERS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.080.966.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL TOMAS DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 11.653.971.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (REVISIÒN)

En fecha 18 de marzo de 2014, se recibió el presente de asunto de OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN (REVISIÒN), presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana ANA YARTITZA PIETERS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.080.966, en contra del ciudadano MIGUEL TOMAS DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 11.653.971, a favor de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 17 años de edad. En fecha 24 de marzo de 2014, se admitió la presente demanda, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, oír la opinión del adolescente de autos, y se solicito constancia de sueldo de demandado de autos.

En fecha 9 de mayo de 2014 se certificó la boleta de la parte demandad, se fijo la audiencia de mediación para el día 5 de junio de 2014 a las 3:00 p.m. En la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana ANA YARTITZA PIETERS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Municipio Cocorote del Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 12.080.966 y de la comparecencia del ciudadano MIGUEL TOMAS DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 11.653.971; la partes manifestaron su disposición de llegar a un acuerdo a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 17 años de edad. En este estado la jueza estando presente los ciudadanos ANA YARTITZA PIETERS CONTRERAS y MIGUEL TOMAS DIAZ DIAZ, a un acuerdo, el cual es el siguiente:

En cuanto a la OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el cual es el siguiente: “El padre aportará la cantidad OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura a nombre de la adolescente. En el mes de SEPTIEMBRE el padre aportar la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.270,00), los cuales entregara a la madre antes de quince (15) de septiembre de cada año. En relación al mes de DICIEMBRE el padre aportara la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro antes del quince (15) de diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa y calzado, y cualquier otro gasto que amerite la adolescente de autos, serán cubiertos por ambos padres, en un cincuenta por ciento cada uno previo presupuesto, presentación de facturas, informe medico e indicación medica. Todos los montos aquí establecidos serán descontados de la nómina del ciudadano MIGUEL TOMAS DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.653.971, por lo que se acuerda librar el oficio una vez que conste en auto el numero de cuenta; a la COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACIÒN, AEROPUERTO DE LA CARLOTA. EDIF. COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACIÒN, LA CARLOTA CARACAS”.

Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por las partes y dado que el mismo no vulnera normas, ni derechos a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 17 años de edad, y que se trata de una materia en la que es posible la mediación dada la permisibilidad y disposición en atención a la materia tratada; este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, acuerda: HOMOLOGAR en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a los intereses de los intereses de la adolescente de autos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Líbrese oficio en su oportunidad a la COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACIÒN, AEROPUERTO DE LA CARLOTA. EDIF. COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACIÒN, LA CARLOTA CARACAS.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cinco (5) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:00 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. KATIUSKA PEREZ
















ASUNTO: UP11-V-2014-000218