REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 9 de junio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO: UP11-J-2014-000920

SOLICITANTES: Ciudadanos ANTHONY JOSE PIÑA PERALTA y NAILIN MARIBELL GUTIERREZ CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.516.945 y 15.109.151 respectivamente.

NIÑOS: Los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11, 6 y 4 años de edad respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ANTHONY JOSE PIÑA PERALTA y NAILIN MARIBELL GUTIERREZ CUENCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.516.945 y 15.109.151 respectivamente, en sus caracteres de padres de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11, 6 y 4 años de edad respectivamente, asistidos por la abogado YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, contenido en acta de fecha 2 de junio de 2014, quedó establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “El padre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, los cuales depositara todos los días 2 de cada mes, en una cuenta de ahorro que se ordena su apertura a favor de los niños. En cuanto a los gastos médicos (medicinas, consultas médicas) el padre aportara el cincuenta (50%) por ciento de dichos gastos. En el mes de SEPTIEMBRE el padre aportara los uniformes escolares de los niños con un gasto mínimo de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales entregara todos los días 5 de septiembre de cada año y la madre aportara los uniformes escolares. En el mes de DICIEMBRE el padre aportara los estrenos del día 24 de diciembre con un gasto mínimo de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), y la madre aportara los estrenos del día 31 de diciembre de cada año, los cuales entregará todos los días 15 de diciembre de cada año. Se acuerda el aumento automático de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El presnete acuerdo comenzara a cumplirse a partir del día 2 de junio de 2014”.


EN REALCIÒN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince (15) días desde el día VIERNES a las 5:30 p.m., hasta el día DOMINGO a las 5:00 p.m., buscándolos y retornándolos al hogar materno. En carnaval los niños compartirán con su madre. La semana santa los niños compartirán con su padre desde l día lunes a las 2:00 p.m., hasta el día domingo a las 5:00 p.m., buscándolos y retornándolos al hogar materno. El ida de la madre los niños compartirán con su madre, del mismo modo; el día del padre los niños compartirán con su padre desde las 9:00 a.m., hasta las 7:00 p.m. En cuanto al cumpleaños de los niños, serán compartidos por ambos padres. En la época decembrina los niños compartirán con su padre desde el día 18 de diciembre desde la 9:00 a.m., hasta el día 26 de diciembre a las 6:00 p.m., buscándolos y retornándolos al hogar materno; la madre compartirá con sus hijos a partir del día 26 de diciembre en adelante, alternándose cada año. El presnete acuerdo comenzara a cumplirse a partir del día 6 de junio de 2014”.


De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de 11, 6 y 4 años de edad respectivamente, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos de los niños de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve (9) días del mes de junio del año 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 5:54 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ

ASUNTO: UP11-J-2014-000920