REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Solicitud: N° 295-14.
SOLICITANTE: Constituido por el ciudadano SANTIAGO RAMÓN CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.176.743, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS PRIMOS 921 R.L.
MOTIVO: SELLADO DE LIBROS
- II-
Recibida por distribución, la presente solicitud de SELLADO DE LIBROS, efectuada por el ciudadano SANTIAGO RAMÓN CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.176.743, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS PRIMOS 921 R.L.
En fecha 18 de Junio de 2.014, se recibe por distribución escrito de solicitud constantes de un (01) folio útil y dieciocho (18) anexos, se ordena darle entrada y formar expediente. De la revisión exhaustiva del escrito de solicitud, este Tribunal constata que la mencionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS PRIMOS 921 R.L.; registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Marzo de 2.014, bajo el N° 34, folio 241, Protocolo de Transcripción, Tomo 5, Primer Semestre del año 2.014 y presenta como domicilio fiscal: CARRETERA PANAMERICANA, KM 244. CASA S/N, SECTOR EL GUAYABO, ALDEA CASIMIRO VÁSQUEZ, YARACUY, ZONA POSTAL 3222; a tal consideración se hace forzoso declinar la competencia por razón del territorio, por estimar no ser competente para conocer de la presente solicitud, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
El ciudadano SANTIAGO RAMÓN CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.176.743, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS PRIMOS 921 R.L., presentó escrito de solicitud con el cual requiere a favor de la asociación que representa, el Sellado de los siguientes libros: 1 Libro de 100 folios de Actas de Asambleas Ordinarias y Extraordinarias; 1 Libros de 100 folios de Asistencia a las Asambleas; 1 Libro de 100 folios para Registro de asociados; 3 Libros de 100 folios de Actas para las Instancias Básicas; 1 Libro de 100 folios Diario de 3 Columnas; 1 Libro de 100 folios Mayor de 3 Columnas y 1 Libro de 100 folios de Inventario de 2 Columnas.
Que es el caso que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS PRIMOS 921 R.L.; registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Marzo de 2.014, bajo el N° 34, folio 241, Protocolo de Transcripción, Tomo 5, Primer Semestre del año 2.014; presenta como domicilio fiscal: CARRETERA PANAMERICANA, KM 244. CASA S/N, SECTOR EL GUAYABO, ALDEA CASIMIRO VÁSQUEZ, YARACUY, ZONA POSTAL 3222; tal como se constata de copia simple de Acta Constitutiva, así como de copia simple de Registro Único de de Información Fiscal (RIF), anexos al escrito de solicitud para que surta sus plenos efectos probatorios.
Ahora bien, señala Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil que la competencia es “…la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto…”, la capacidad del Juez para ejercer la Jurisdicción depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal.
Así pues, se evidencia que un Tribunal es incompetente cada vez que se propone una acción ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la acción, pero al propio tiempo positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. El Juez incompetente tiene jurisdicción desde el momento en que fue designado, solo le falta competencia en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento.”
El artículo 1 del código de Procedimiento Civil establece:
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los Jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto”.
Asimismo, establece el artículo 3 ejusdem:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”
En tal sentido se tiene que según RESOLUCIÓN de fecha 12 de Marzo de 2.014, signada con el N° 2.014-0009, y en Sesión Ordinaria de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Febrero de 2.013, se aprobó la Resolución N° 2.013-0006, mediante la cual se le atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutor de Medidas y a los Tribunales de Municipio Ordinario para actuar como Ejecutor de Medidas en todo el territorio nacional.
Artículo 15. Se modifica la estructura organizativa en lo que respecta a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas como determina la presente Resolución, en el sentido de que:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, pasa a conocer en cuanto al territorio a los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes, quedando la correspondiente nomenclatura y competencia territorial como: TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Así mismo EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, pasa a conocer en cuanto al territorio a los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote, quedando la correspondiente nomenclatura y competencia territorial como: TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
De las disposiciones antes enunciadas; se desprende que los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer el respectivo asunto.
Quedando evidenciado que según la Resolución antes mencionada, este Tribunal ya no tiene competencia territorial en los asuntos concernientes al Municipio Veroes del Estado Yaracuy y el Sellado de Libros a favor de la Asociación Cooperativa, que se pretende solicitar fue inscrita por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 13 de Marzo de 2.014, bajo el N° 34, folio 241, Protocolo de Transcripción, Tomo 5, Primer Semestre del año 2.014; con domicilio fiscal en: CARRETERA PANAMERICANA, KM 244. CASA S/N, SECTOR EL GUAYABO, ALDEA CASIMIRO VÁSQUEZ, YARACUY, ZONA POSTAL 3222.
Por lo antes expuesto, a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara incompetente por el Territorio y así se hará en la dispositiva de este fallo, debiendo remitir este expediente al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; quien es el competente por el territorio; y así se decide.
En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por el Territorio, para conocer la solicitud de SELLADO DE LIBROS, seguida por el ciudadano SANTIAGO RAMÓN CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.176.743, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS PRIMOS 921 R.L.; y declina el conocimiento de la misma en el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, MANUEL MONGE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En consecuencia, se ordena remitir la presente solicitud con oficio a mencionado Juzgado, en la oportunidad de ley.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en la ciudad de San Felipe, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
Solic. 295-14
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