REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Se inicia la presente acción de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos NAILA INDIRA EL MASRI SOTO y CARLOS ANTONIO ANGULO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-11.801.079 y V-6.967.282, y de este domicilio, asistidos del Abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.340; este Tribunal para decidir observa.
La presente demanda fue recibida por distribución el día 19 de Julio del año 2.012 en este Juzgado, mediante la cual solicita el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal en fecha 25 de Julio de 2012, se admitió la presente demanda, dada la naturaleza no contenciosa, se ordeno citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico; una vez que las partes provean al Tribunal de las respectivas copias.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, este juzgador observa que desde el día 25-07-2012, que se admitió la demanda no consta en autos alguna actuación por parte de los accionantes; habiendo transcurrido más del lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación….” (Cursiva del Tribunal).
Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta 30 días la parte actora no gestiona la citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico a los fines que emita su opinión. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, y en virtud de haber transcurrido 30 días sin que la accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva de a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA) ratificando criterio sentando en decisión N° 537 de 6 de julio de 2004, que estableció:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada…”
De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte actora le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”.
En el presente caso la perención breve, se produce por falta de impulso procesal de la parte actora en la práctica de la citación en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; y la misma fue admitida en fecha 25 de Julio del año 2.012 ordenándose citar a la a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico a los fines que emita su opinión en la respectiva solicitud. Sin embargo observa este juzgador que como quiera que la acción que se analiza se admitió la solicitud en fecha 25/07/2012 y tenía la parte actora un lapso de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a esa fecha para impulsar la citación ordenada, y por cuanto dicho lapso feneció en fecha 27/08/2012, sin que la parte accionante gestionara la citación, es por lo que considera este Tribunal, que la demandante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con el criterio reiterado en las normas antes señaladas, por lo que resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en el presente proceso y así será declarada en el dispositivo de este fallo, y así se decide.


De lo que se infiere de la precitada norma, que en el presente caso operó la perención de la instancia de pleno derecho, en virtud que la parte actora en el proceso, no gestionó los actos del mismo, y por lo tanto lo procedente es que el Tribunal lo declare en su dispositiva.
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO 185-A seguido por los ciudadanos NAILA INDIRA EL MASRI SOTO y CARLOS ANTONIO ANGULO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-11.801.079 y V-6.967.282, y de este domicilio, asistidos del Abogado Ybrain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.340. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a los solicitantes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.
En la misma fecha, siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LASECRETARIA, ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.
Exp. Nº 2.954-12