REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Expediente: Nº 2.972-12.

DEMANDANTES: Presentada por los ciudadanos: ARGENIS AUGUSTO LEON HERNANDEZ y KEYLA ISABEL CRIOLLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.778.496 y V- 5.837.894 respectivamente, ambos de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: PAULA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 74.396, con domicilio procesal en la en la calle 11, sector la Manga Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO 185-A.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, efectuada por los ciudadanos ARGENIS AUGUSTO LEON HERNANDEZ y KEYLA ISABEL CRIOLLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.778.496 y V- 5.837.894 respectivamente, asistidos por la Abogada PAULA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 74.396.
Recibida por distribución en fecha 17 de septiembre de 2012, se admite en fecha 19 de septiembre del mismo año, conforme lo establece el artículo 188 y siguientes del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil; se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que emita su opinión con relación a dicha solicitud; librándose la respectiva Boleta de notificación en fecha 03 de octubre de 2013 provistas las copias por la parte interesada (F. 9).
A los fines de resolver lo conducente respecto a la Conversión en Divorcio, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 30 de Septiembre de 2013, comparece el ciudadano ARGENIS LEON, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.778.496, asistido de la Abogada Paula Quiroz, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 74.396, y presenta diligencia solicitando la Conversión en Divorcio por cuanto no ha habido reconciliación alguna entre los cónyuges.
En fecha 08 de Octubre de 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue notificada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 25 de abril de 2014, el tribunal dicta auto ordenando librar boleta de notificación a la ciudadana KEYLA ISABEL CRIOLLO, anteriormente identificada, para su comparecencia al tercer (3er) día de despacho siguiente a su notificación a los fines que exponga lo que creyere conveniente sobre lo expuesto por su cónyuge en diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2013, cursante al folio 08.

En fecha diecisiete (17) de Junio de 2014, el Alguacil del Tribunal consiga Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana KEYLA ISABEL CRIOLLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.837.894; quien comparece en fecha 20 de junio de 2014, debidamente asistida de la abogada Paula Quiroz, Inpreabogado N° 74.396; y presenta diligencia solicitando la Conversión en Divorcio por cuanto no ha habido reconciliación alguna entre los cónyuges.

DE LA CONVERSIÓN DE LA SOLICITUD

Exponen los solicitantes de autos, ciudadanos ARGENIS AUGUSTO LEON HERNANDEZ y KEYLA ISABEL CRIOLLO, anteriormente identificados, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro del Municipio Veroes del Estado Yaracuy en fecha 12 de enero de 2011, según acta de matrimonia que anexan conjuntamente con el escrito de solicitud marcada con la letra “A”; que establecieron su domicilio conyugal en calle 35, entre avenidas 9 y 10, casa N° 70-83, Los Mochuelos, Municipio Independencia Estado Yaracuy; expresan que la unión matrimonial comenzó a sufrir una situación irregular a los pocos meses de haberse celebrado, hasta el día 15 de febrero de 2012, fecha en la que se produjo la ruptura conyugal y una separación de hecho, situación que se ha prolongado sin que haya reconciliación alguna; estableciendo cada uno diferentes domicilios. Exponen que no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna. Fundamentaron la pretensión en el artículo 188 y 189 del Código Civil.
Para decidir, este Tribunal pasa a hacer la siguiente observación:
Establece el artículo 185 del Código Civil, en su último aparte, lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…” (Cursiva del tribunal)

Se evidencia de la revisión de las actas que conforman la solicitud efectuada, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de Matrimonio Civil convenido entre los cónyuges, ARGENIS AUGUSTO LEON HERNANDEZ y KEYLA ISABEL CRIOLLO, ya identificados, que se encuentra anexa al expediente al folio 04 y su vuelto, en la que se aprecia que tienen más de tres (03) años y cinco (05) meses de casados; y así más de un (1) año separados de hecho. Quedando demostrada la ruptura de vida en común que alegan los cónyuges en la solicitud presentada; y de la revisión de dicha acta se observa que la misma fue extendida por el Registrador Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en su oportunidad legal, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo establece el artículo 1359 ejusdem. En consecuencia, se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
En relación a las copias de las cédulas de identidad anexas (f. 2-3), como quiera que las mismas no fueran impugnadas durante el proceso, se le dan valor de fidedignas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, no consta en auto la opinión por parte de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no siendo esta meramente vinculante, y por cuanto el decreto de Separación de Cuerpos fue dictado por este Tribunal en fecha 19 de Septiembre de 2012, habiendo transcurrido más de un año desde la referida fecha; es por lo que este Juzgador concluye que la presente solicitud de Conversión en Divorcio intentada por los solicitantes de autos, es procedente en derecho y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2012, la cual fue presentada por los ciudadanos ARGENIS AUGUSTO LEON HERNANDEZ y KEYLA ISABEL CRIOLLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.778.496 y V- 5.837.894 respectivamente, asistidos por la Abogada PAULA QUIROZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 74.396, con domicilio procesal en la en la calle 11, sector la Manga Boraure, Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy; y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos, ante el Registro Civil del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en fecha Doce (12) de Enero de 2011, según acta de Matrimonio signada con el número 01, cursante al folio Cuatro (04) y su vuelto, de la presente solicitud.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma al organismo respectivo, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia. LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.