REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJEUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
- I –
DE LAS PARTES
EXPEDIENTE: N° 3.306-14.
DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana MARIA MAGDALENA DE LA CRUZ MORALES, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-202.598, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Constituida por la Abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 119.215.
DEMANDADO: Constituido por el ciudadano CARLOS ROBERTO HEREDIA, de venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.725.474.
APODERADAS JUDICIALES: Constituida por las Abogadas MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, PETRA MERCEDES CALVETTE y GREGORIO CORONA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 34.772, 34.741 y 86.472 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ACUERDO TRANSACCIONAL ARRENDATICIO.
- II-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda incoada por la Abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 119.215, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana. MARIA MAGDALENA DE LA CRUZ MORALES, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-202.598, de este domicilio; quien acude a esta instancia judicial para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ACUERDO TRANSACCIONAL ARRENDATICIO, al ciudadano CARLOS ROBERTO HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.725.474; siendo admitida en fecha 14 de Abril de 2014; fijándose oportunidad a los fines de llevarse a cabo la Audiencia de mediación entre las partes, previsto el artículo 103 de la Ley de Alquileres de Vivienda ( Ley para la regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda), ordenándose librar la compulsa de Citación al demando de autos, una vez provean de las copias respectivas. En fecha 29 de Abril de 2014, se libró la compulsa correspondiente, provistas las copias por la actora (f.44)
En fecha cinco (05) de mayo de 2014, el Alguacil consignó compulsa debidamente firmada por la parte demandada, ciudadano CARLOS ROBERTO HEREDIA, ya identificado (f.47).
En fecha quince (15) de mayo de 2014, oportunidad para la audiencia de mediación entre las partes, y por encontrarse la parte demanda desasistido de abogado, el Tribunal difiere la misma para el día miércoles 21-05-2014.
En fecha veinte (20) de Mayo de 2014, el ciudadano CARLOS ROBERTO HEREDIA, anteriormente identificado, otorga poder apud-acta a los Abogados MARIBEL BALNCO QUIÑONEZ, PETRA MERCEDES CALVETTE y GREGORIO CORONA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.772, 34.741 y 86.472 respectivamente, siendo debidamente certificado por ante la secretaría.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2014, se llevó a cabo la audiencia de mediación entre las partes, no existiendo disposición de mediar, lo que llevó el proceso a la etapa siguiente de conformidad con el artículo 107 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda), correspondiendo al accionado dar contestación a la demanda.
En fecha diez de junio de 2014, comparece el Abogado GREGORIO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 86.472, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano Carlos Roberto Herrera, identificado en las actas; y presenta escrito de Contestación de la demanda, constante de Tres (03) folios útiles.
Al folio cincuenta y cuatro (54), cursa diligencia de fecha 13 de junio de 2014, presentada por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada GLORIA GIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 119.215, mediante la cual Desiste del Procedimiento previa notificación del demandado. De igual manera, la parte demandada presenta diligencia de fecha 18 de junio de 2014, a través de su apoderada judicial Abogada MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 34.772, conviniendo en el mismo, por cuanto el mismo fue efectuado después de la contestación de la demanda; asimismo solicita, que la accionante de autos sea condenada en costas.
- III –
MOTIVOS EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Al respecto señala el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”(Cursiva del tribunal).
En ese respecto merece atención observar, que en el caso de autos la apoderada actora en diligencia de fecha 13 de Junio de 2014, desiste de la demanda, y seguido a ello en fecha 18 de Junio de 2014, comparece por ante este Tribunal la apoderada accionada, procediendo a darse por notificada del desistimiento, y pide la condenatoria en costas para con la accionante de autos.
Razón por la cual este Tribunal considera realizar algunas consideraciones, respecto de la condenatorio o no en costas para con la parte que desiste de la demanda y se tiene que:
La normativa establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
La regla prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece que la parte vencida en el juicio deberá pagar las costas procesales o, lo que es lo mismo, los gastos de la contraria. Esta norma prevé las costas del proceso y tiene por propósito generar “un crédito” a favor de quien triunfa en el proceso, el vencedor requiere que el victorioso sea parte en el mismo; que haya prosperado su pretensión o defensa y que exista una decisión expresa imponiendo a la parte adversaria las costas procesales.
En síntesis, de acuerdo con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el “vencimiento” depende del resultado obtenido en el proceso, en un trámite o en una incidencia. Sin embargo, la dificultad de la condenatoria en costas radica en la medida cómo se ha desarrollado el litigio, pues si se recurre a diferentes posturas defensivas, tales como el desistimiento, el convenimiento o la transacción, no resulta aplicable el principio general sobre la imposición de las costas procesales.
Por consiguiente, al haber terminado el proceso de forma anómala, por algunos de los medios de autocomposición procesal, no rige la regla general contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sino la especial que regula la condena en costas para el desistimiento, convenimiento y la transacción.
En cuanto a la condena en costas por el desistimiento, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.523, de fecha 18 de julio de 2006, caso LUDGERO AMADO JORGE y MARÍA HELENA MOREIRA DE JORGE, contra los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRÍGUEZ MANO y TERESA GONCALVEZ DE RODRÍGUEZ, lo siguiente:
“(Omissis)
De la jurisprudencia supra transcrita, se evidencia que el Código Adjetivo Civil en cuanto a la condena en costas optó por el principio objetivo de vencimiento total en la demanda, pues el juzgador debe imponerla obligatoriamente a quien resulte totalmente vencido en el juicio. Factor determinante éste último que, en modo alguno se configura para el caso que el accionante desista solamente del procedimiento, máxime si se toma en consideración que pudiendo proponerse nuevamente la demanda y resultare desestimada la pretensión, imperativamente el juez establecerá tal condena.
Luego, es justo también considerar que cuando el desistimiento se limita al procedimiento y se efectúa después del acto de la contestación de la demanda, el mismo no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria, pues a partir del predicho acto inclusive, se entiende que, en relación con el caso que nos ocupa, se comienzan a producir para el demandado los gastos judiciales que conlleva todo juicio, por lo que de haberse generado estos ello podría ser razón para que el accionado se abstenga de dar su consentimiento.
En relación con lo expuesto, es necesario señalar también que el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, expresamente dispone que quien desista de la demanda (pretensión) pagará las costas, por lo que de acuerdo con la interpretación literal de dicha norma, conforme con el artículo 4 del Código Civil, es menester concluir que el legislador excluyó la posibilidad que cuando el desistimiento se limite al procedimiento, se pudieran imponer las costas a cargo de quien plantee este tipo de desistimiento.
Con base en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta sede casacional concluye en que el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, incurrió en la violación del artículo 282 del Código de Procedimiento por falsa aplicación, lo que hace procedente la denuncia, pues siendo que los accionantes desistieron solamente del procedimiento, de ninguna manera resultaba aplicable dicha norma, esto dicho en otras palabras, significa que mal pudo condenarlos en costas, y por vía de consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación anunciado, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide”. (Resaltado del Tribunal).
En virtud de lo cual observa este Tribunal que la parte accionada de autos, en su diligencia de fecha 18 de Junio de 2014, se limito únicamente a expresar: “vista la diligencia de fecha 13-06-2014, en donde la apoderada actora Desiste del presente procedimiento y en vista de que el mismo fue efectuado después de la contestación de la demanda convengo en el mismo y asimismo solicito que la parte accionante de autos sea condenada en costas” (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien señala el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil: “quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario”
En virtud del cual, no encuentra quien decide, pacto en contrario entre la apoderada que desiste y la apoderada que conviene en el desistimiento y solicita la condenatoria en costas, de modo que se pueda configurar en el caso de autos la parte in fine del citado artículo 282. Y en ese sentido cabe destacar, que los medios de autocomposición procesal, tales como el convenimiento, la transacción o el desistimiento, deben ser manifestados de manera expresa e inequívoca por las partes y, además, deben ser homologados por el juez. En ese sentido, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
En virtud de lo cual observa quien decide, que si bien es cierto ambas partes materializaron un convenimiento mediante el cual se produce la terminación anómala del procedimiento, por utilización de los medios de autocomposición procesal, no es menos cierto que al momento en que se produjo dicho desistimiento la parte contraria había producido la contestación de la demanda, por lo que procedente es que ésta última conviniera en dicho desistimiento, tal cual lo hizo, más no se satisfizo la norma dispuesta en el artículo 828 del Código de Procedimiento Civil, en lo que comporta al pago de las costas, toda vez que no existe en autos pacto en contrario entre las partes suscritas tendiente a renunciar a las costas; existiendo ciertamente una solicitud de condenatoria en costas, lo cual a criterio de quien decide resulta procedente, toda vez que la parte accionada en su escrito de fecha 13 de Junio de 2014, expresa su convenimiento al desisitimiento, y de seguidas solicita la condenatoria en costas, toda vez que persigue el pago de las costas, y al no haber pacto o manifestación en contrario sobre las costas del proceso, resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR la solicitud de condenatoria en costas, formulada por la abogada MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.772, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ROBERTO HEREDIA, de venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.725.474, quien al convenir en el desistimiento coadyuvó en la terminación del procedimiento de forma anómala a través de la institución de autocomposición procesal del convenimiento, en donde solicitó la condenatoria en costas. Y así se establece.
Ahora bien, habiendo terminado el proceso de una forma anómala, es decir, por la interposición del desistimiento, y de conformidad con los criterios antes transcritos, los cuales comparte este Tribunal, es forzoso para quien decide, declarar CON LUGAR la condenatoria en costas en la presente causa, y proceder a la homologación del desistimiento convenido por la parte accionada, por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
- IV -
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la condenatoria en costas en la presente causa, solicitada por la Abogada MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.772, en su condición de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ROBERTO HEREDIA, de venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.725.474.
SEGUNDO: Se homologa el Desistimiento del procedimiento, solicitado por la Abogada GLORIA EVELINA GIMENEZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el N° 119.215, en representación de la ciudadana MARIA MAGDALENA DE LA CRUZ MORALES, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-202.598, de este domicilio, en la demanda por que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ACUERDO TRANSACCIONAL ARRENDATICIO, incoada en contra del ciudadano CARLOS ROBERTO HEREDIA, antes identificado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de 2014. Años: 204° y 155°.
EL JUEZ,
Abg. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,
Abg. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:00 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. CELSA L. GONZÁLEZ A.
CARA/CLG
Exp. Nº 3.306-14
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