REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.
En fecha de hoy, seis (06) de junio del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 9:00 a. m., fecha fijada por el Tribunal, se procede a que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda que por RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, sigue el ciudadano CHACON MORENO HECTOR ALIRIO; en contra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, signado con el número de expediente 3.309-14 nomenclatura particular de este Juzgado; presentes en la sala de despacho de este Juzgado el Abogado CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la Abogada CELSA LISBETH GONZALEZ ANDRADES, Secretaria Titular de este Tribunal y el ciudadano OSCAR PUERTA, Alguacil de este Tribunal. Anunciado dicho acto en las puertas del Tribunal con las debidas formalidades de ley, se deja expresa constancia que se encuentran presentes: el ciudadano CHACON MORENO HECTOR ALIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.580.626, en su condición de parte demandante, debidamente asistido en este acto por las Abogadas SHARON FIGUEROA, y VERUSKA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 173.807 y 186.111, respectivamente; asimismo se encuentran presentes, la Abogada SONIA CAROLINA VELASQUEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.922, quien actúa en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado Yaracuy, quien a tales fines presenta copia fotostática de poder; así mismo se hace constar que se encuentran presente la Abogado OSCAR BAQUERO, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el Nº 49.012, actuando en su condición de Defensor del Pueblo Delegado del Estado Yaracuy; se deja constancia expresa que no se hizo presente a este acto la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En este estado se hace constar que la presente audiencia se hará constar por medio audiovisual, para lo cual se utilizará el equipo filmográfico de este Tribunal designado para ello al T.S.U DEIVYS MORALES, quien funge como técnico audiovisual, cámara de las características siguientes: Serial A2JJCNOC70001JY. En este estado interviene el Abogado César Augusto Rodríguez Acosta, Juez de este Tribunal y le confiere el derecho de palabra a la parte demandante: “Ratifico en todas y cada unas de sus partes, el presente reclamo y pido que sea declarado con lugar por cuanto es un derecho constitucional, que el reclamante reciba su pensión, es todo. En este estado el juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Héctor Chacón quien expone lo siguiente. “Yo ratifico la demanda hecha ya que tengo dos (02) años esperando, que se me sea cancelada la pensión de seguro social por invalidez, ya que en reiteradas oportunidades he acudido al seguro y no se me ha tomado en cuento los documentos que fueron recibidos por ello, en fecha 29/07/2013, el ciudadano muestra la planilla 14-04, que igualmente riela en autos; ellos quedaron comprometidos de cancelarme en ese mismo año para el mes de octubre, llegándose la fecha acudí el mes de noviembre a pedir información, y se me fue informado que no habían hecho el proceso en la ciudad de Caracas por motivo de la deuda, y de aquí para allá no tuve más respuesta del acta, por lo que esperando que se haga justicia social ”. Es Todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor del Pueblo en el Estado Yaracuy, quien expone: “Buen día con la venia en estilo paso a exponer la opinión de la defensoría del pueblo del estado Yaracuy, es competencia constitucional de la defensoría del pueblo vigilar y consecuencialmente, activar acciones para el respeto y cumplimiento de los Derechos Humanos, derecho colectivos o difusos e igualmente es competente , para velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos; el caso de autos se circunscribe precisamente en unos de aquellos derechos, que nuestro constituyente sistematizo en la constitución, como derechos humanos siendo en concretos el derecho al a seguridad social que deviene de una pensión digna para el buen vivir, competencia igualmente atribuida por la ley orgánica contencioso administrativa en el numeral 01 en el artículo 68, en concordancia con el numeral 1 del artículo 65 de la misma ley. Por lo cual somos competentes para emitir la respectiva opinión: que hacemos así, aduce él representa del seguro social que por la deuda que tiene el empleador con el instituto cito textualmente “Por tal motivo no se le está dando entrada a los expedientes que presente este tipos de situaciones llamadas actas de debito”, a tal efecto el mecanismo de la misma ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) establece la forma y manera que el Instituto pueda hacer efectivo los créditos a su favor lo cual se desprende de los artículos 52, 87, 102 y 104 de la misma ley, en resumen el IVSS esta facultado, para hacer cumplir las prestaciones a su favor vale decir, toda omisión de declaración ,declaración tardía y declaración inexacta por parte del patrón. Esta facultades otorgadas al IVSS, precisamente están establecidas para garantizar al beneficiario de la pensión se cumpla su finalidad es decir no se le puede oponer al ciudadano Héctor Chacón Moreno, plenamente identificado en autos, la falta de paga de su es empleador para no tramitarle la debida pensión por incapacidad residual. En un estado social democrático social y derecho de justicia, prevalece los derechos colectivos y difusos, siendo la seguridad social uno de ello, y en justicia social debe el estado en este caso el IVSS tramitar lo conducente para la tramitación del causante, en consecuencia es opinión de la Defensoría del Pueblo que debe declararse con lugar, la demanda que encabeza este procedimiento, en este estado consigna en tres folios útiles opinión de la defensoría es todo”. En este estado anteviene el ciudadano juez quine expone “La presente reclamación por demora o deficiente prestación del servicio público, en el caso de la seguridad social tiene su génesis, en que la oficina administrativa del IVSS, una vez recibido los documentos de ley, del ciudadano Héctor Chacón no ha dado respuesta favorable a su petición más sin embargo se le informó a este que el patrono Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se encuentra en estado de insolvencia para con el instituto, razón por la cual no ha sido tramitada su solicitud de pensión por incapacidad residual. En ese sentido este Tribunal actuando como rector del proceso considera prudente traer a este tipo de procedimiento la representación de la Gobernación del Estado Yaracuy, toda vez que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se encuentra bajo su adscripción y de una u otra forma por la omisión o demora en el pago por concepto de seguridad social para con el instituto ineludiblemente trae consigo la consecuencia que ha este reclamo atañe; en ese sentido se encuentra presente en esta sala la representación de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a quien se le concede el derecho de palabra y se le insta a que rinda opinión en relación al estado de insolvencia del Instituto Autónomo de Policía Del estado Yaracuy”. Es todo. En este estado interviene la representación de la Procuraduría del Estado Yaracuy la Abogada SONIA CAROLINA VELASQUEZ GÓMEZ, y expone: “Buenos días a todos los presentes es mi deber como apoderada de la procuraduría del estado Yaracuy actuando en este acto como representante de la Gobernación del estado Yaracuy específicamente al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), informar que el ciudadano Gobernador en el acto de justicia social ordeno a todos los institutos ponerse al día con la deuda acumulado con el IVSS dicho pagos se han hecho de manera consecutiva en los institutos adscritos a la Gobernación del estado no escapando de esto el IAPEY, quien actualmente posees una deuda de 2.544.463,95 Bs, sin embargo se han hecho progresivamente abonos a esta cuenta pero por ser una cantidad sumamente alta se ha hecho imposible la solvencia total, estamos trabajando en la cancelación de estas deudas y como pruebas tenemos que la gobernación como tal posee para la fecha una deuda de solo tres (03) bolívares, lo que demuestra la buen fe del ciudadano gobernador en estar al día con IVSS para que sus trabajadores pueden gozar de sus beneficio correspondientes y cada uno de ellos, no está de más acotar que el beneficio de invalidez que reclama el señor Héctor Chacón, es un derecho constitucional, y el IVSS, aun cuando el patrón se encuentre en mora está obligado a recibir y tramitar la documentación consignada ante la oficina regional, es por esto que se exhorta al IVSS a recibir la documentación del reclamante en autos por ser este un derecho constitucional. Acto seguido interviene el ciudadano juez y expone, revisadas como han sido las documentales de autos y presentes en esta sala de audiencias las partes, escuchados sus alegatos de hecho e invocados los derechos constitucionales que le asistente al ciudadano Héctor Chacón, vislumbrados por la Defensoría del Pueblo y la Representación de la Procuraduría del Estado Yaracuy, observa quien preside este acto, que existe una omisión, demora y deficiente prestación del Servicio Público Seguridad Social, que en el estado compete a la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano del Seguro Social; en ese orden el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: “Admitida la demanda el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida será resuelta a la mayor brevedad”, en ese orden considera prudente este Tribunal, una vez constatado que la documentación del ciudadano Héctor Chacón fue recibida por la referida oficina el 29 de Julio de 2013, y a la fecha no ha existido respuesta alguna, y visto que el ciudadano acredita en autos comunicación INCAPACIDAD RESIDUAL emitida por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidencia de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 27 de Julio de 2012, y aún así no tiene respuesta alguna; este Tribunal observa la necesidad de Decretar Medida Cautelar Innominada Especial, mediante la cual se obligue a la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a tramitar ante su dependencia administrativa competente la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, dando cumplimiento a los situados constitucionales dispuestos en el artículos 83 y 86, que comporta el Derecho a la Seguridad Social, y 51 que dispone el derecho que tiene toda persona a realizar peticiones ante la administración pública y a obtener oportuna y adecuada respuesta, en ese orden esta en. Con lo cual es obligante en este acto, haciendo uso del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictar formal Decretar Medida Cautelar Innominada Especial, en contra de la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien deberá dar oportuna respuesta y garantizar los Derechos Constitucionales aquí conculcados, en un periodo que no excederá de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, al ciudadano CHACÓN MORENO HÉCTOR ALIRIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.580.626, y remitir a este Tribunal mediante comunicación formal las resultas de la misma. Haciendo igualmente del conocimiento del demandado que en aras de las garantías constitucionales que le asisten, entiéndase Debido Proceso podrá hacer oposición a la medida aquí dictada en a la brevedad posible una vez conste en autos la notificación respectiva. En consecuencia, por auto separado líbrese oficio contentivo de la medida, con anexo en copia certificada de la presente acta a la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Seguidamente la Defensoría del Pueblo y Procuraduría del Estado Yaracuy, solicita le sean expedidas copias de la presente acta, lo cual es acordado por el Tribunal. Es todo. Concluye la audiencia oral, siendo las 10:45 a.m. Terminó, se leyó, y conformes firman.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
PARTE DEMANDANTE, ABOGADAS ASISTENTES,
CHACÓN HÉCTOR SHARON FIGUEROA y VERUSKA PARRA
DEFENSOR DEL PUEBLO DELEGADO DEL ESTADO YARACUY.
ABG. OSCAR BAQUERO,
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA
DEL ESTADO YARACUY
ABG. SONIA VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.
Exp. Nº 3309-14
CAR/clg/.