REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.
En fecha de hoy, Seis (06) de Junio del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 02:00 p.m., fecha fijada por el Tribunal, se procede a que tenga lugar la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la demanda que por RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DEFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, sigue el ciudadano NELSON DE JESÚS VILLALBA ROMERO; contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, (I.V.S.S.), Oficina Regional del estado Yaracuy, signado con el número de expediente 3.312-14 nomenclatura particular de este Juzgado; presentes en la sala del despacho de este Juzgado el Abogado CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA, Juez Provisorio del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la Abogada CELSA LISBETH GONZÁLEZ ANDRADES, Secretaria Titular de este Tribunal y el ciudadano OSCAR PUERTA, Alguacil de este Tribunal. Anunciado dicho acto en las puertas del Tribunal con las debidas formalidades de Ley, se deja expresa constancia que se encuentran presentes: el ciudadano NELSON DE JESÚS VILLALBA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-6.958.813, en su condición de parte demandante, debidamente asistido en este acto por la Abogada SUHAIL ANAYANTZY HERNÁNDEZ ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 81.067; asimismo se encuentra presente, la Abogada SONIA CAROLINA VELÁSQUEZ GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.922, quien presenta copia simple de Poder Especial que la acredita como Apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado Yaracuy, anotado bajo el Nº 01, Tomo 103, de fecha 26 de Junio de 2013, por ante la Notaria Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, la cual se anexa a la presente acta; de igual forma se encuentran presente el Abogado OSCAR BAQUERO, inscrito por en el Inpreabogado bajo el Nº 49.012, actuando en su condición de Defensor del Pueblo Delegado del Estado Yaracuy; se deja constancia expresa que no se hizo presente en este acto la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial. En este estado la presente audiencia se hará constar por medio audiovisual, para lo cual se utilizará el equipo filmográfico de este Tribunal designado para ello al T.S.U. Deivys Morales, quien funge como Técnico Audiovisual, de la cámara con las características siguientes: Marca: Schneider, serial: A2JJCNOC70001JY. En este estado interviene el Abogado César Augusto Rodríguez Acosta, Juez de este Tribunal y le confiere el derecho de palabra a la Abogada asistente de la parte demandante, quien expone: “buenas tardes a todos los presentes voy a hablar por mi asistido el señor Villalba, ratifico el contenido integro de la solicitud solicitando a este tribunal declarar con lugar el presente reclamo para que de esta manera quede amparo el derecho constitucional que asiste al ciudadano Nelson Villalba”. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al Defensor del Pueblo del Estado Yaracuy, quien expone: “Buen día con la venia de estilo paso a exponer la opinión de la defensoría del pueblo del estado Yaracuy, es competencia constitucional de la defensoría del pueblo vigilar y consecuencialmente, activar acciones para el respeto y cumplimiento de los Derechos Humanos, derecho colectivos o difusos e igualmente es competente, para velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos; el caso de autos se circunscribe precisamente en unos de aquellos derechos, que nuestro constituyente sistematizó en la constitución, como derechos humanos siendo en concretos el derecho a la seguridad social que deviene de una pensión digna para el buen vivir, competencia igualmente atribuida por la Ley Orgánica Contencioso Administrativa en el numeral 01 en el artículo 68, en concordancia con el numeral 01 del artículo 65 de la misma Ley. Por lo cual somos competentes para emitir la respectiva opinión que hacemos así: aduce el representante del seguro social que por la deuda que tiene el empleador con el instituto cito textualmente “Por tal motivo no se le está dando entrada a los expedientes que presenten este tipos de situaciones llamadas actas de debito”, a tal efecto el mecanismo de la misma Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) establece la forma y manera que el Instituto pueda hacer efectivo los créditos a su favor lo cual se desprende de los artículos 52, 87, 102 y 104 de la misma Ley, en resumen el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, está facultado para hacer cumplir las prestaciones a su favor vale decir, toda omisión de declamación tardía y declaración inexacta por parte del patrón, Es decir, esta facultades otorgadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, precisamente están establecidas para garantizar al beneficiario de la pensión y cumpla con su finalidad, es decir, no se le puede oponer al ciudadano NELSON DE JESÚS VILLALBA ROMERO, plenamente identificado en autos, la falta de pago de su es empleador para no tramitarle la debida pensión por incapacidad residual. En un estado social democrático, social y derecho de justicia, prevalecen los derechos colectivos y difusos, siendo la seguridad social uno de ello, y en justicia social debe el estado en este caso el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hacer lo conducente tramitar para la tramitación de lo que el recurrente a señalado en su demanda, que encabeza este procedimiento. En este estado consigno opinión por escrito en 03 folios útiles y en consecuencia solicito sea declarada con lugar la demanda que encabeza este procedimiento.” Es todo. En este estado interviene el ciudadano Juez quine expone “La presente reclamación por demora o deficiente prestación del servicio público, en el caso de la seguridad social tiene su génesis, en que la oficina administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una vez recibido los documentos de ley, del ciudadano NELSON DE JESÚS VILLALBA ROMERO, no ha dado respuesta favorable a su petición más sin embargo se le informó a este que el patrono Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se encuentra en estado de insolvencia para con el instituto, razón por la cual no ha sido tramitada su solicitud de pensión por concepto incapacidad residual. En ese sentido este Tribunal actuando como rector del proceso considera prudente traer a este tipo de procedimiento la representación de la Gobernación del Estado Yaracuy, toda vez que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se encuentra bajo su adscripción y de una u otra forma por la omisión o demora en el pago por concepto de seguridad social para con el instituto ineludiblemente trae consigo la consecuencia que ha este reclamo atañe; en ese sentido se encuentra presente en esta sala la representación de la Procuraduría del Estado Yaracuy, a quien se le concede el derecho de palabra y se le insta a que rinda opinión en relación al estado de insolvencia del Instituto Autónomo de Policía Del estado Yaracuy”. Es todo. En este estado interviene la representación de la Procuraduría del Estado Yaracuy la Abogada SONIA CAROLINA VELÁSQUEZ GÓMEZ, quien expone: “Buenos tardes a todos los presentes, es mi deber como apoderada de la procuraduría del estado Yaracuy y actuando en este acto como representante de la Gobernación del estado, específicamente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (I.A.P.E.Y.), informar que el ciudadano Gobernador en el acto de justicia social ordeno a todos los institutos ponerse al día con la deuda acumulada con el I.V.S.S., dicho pagos se han hecho de manera consecutiva en los institutos adscritos a la Gobernación del estado no escapando de esto el I.A.P.E.Y., quien actualmente posees una deuda de 2.544.463,95 Bs, sin embargo se han hecho progresivamente abonos a esta cuenta pero por ser una cantidad sumamente alta se ha hecho imposible la solvencia total, estamos trabajando en la cancelación de estas deudas y como pruebas tenemos que la gobernación como tal posee para la fecha una deuda de solo tres (03) bolívares, lo que demuestra la buen fe del ciudadano gobernador en estar al día con Instituto Venezolano del Seguro Social, para que sus trabajadores pueden gozar de los beneficio correspondientes, no está de más acotar que el beneficio de invalidez que reclama el señor NELSON VILLALBA, es un derecho constitucional, y el Instituto Venezolano del Seguro Social, aun cuando el patrón se encuentre en mora está obligado a recibir y tramitar la documentación consignada ante la oficina regional, es por esto que se exhorta al Instituto Venezolano del Seguro Social, a recibir la documentación del reclamante en autos, por ser este un derecho constitucional”. Es todo. Acto seguido interviene el ciudadano Juez y expone: Revisadas como han sido las documentales de autos y presentes en esta sala de audiencias las partes, escuchados sus alegatos de hecho e invocados los derechos constitucionales que le asistente al ciudadano NELSON DE JESÚS VILLALBA ROMERO, vislumbrados por la Defensoría del Pueblo y la Representación de la Procuraduría del Estado Yaracuy, observa quien preside este acto, que existe una omisión, demora y deficiente prestación del Servicio Público Seguridad Social, que en el estado compete a la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano del Seguro Social; en este orden el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone: “Admitida la demanda el Tribunal podrá de oficio o a instancia de parte realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida será resuelta a la mayor brevedad”, en ese orden considera prudente este Tribunal, que una vez constatado que la documentación del ciudadano NELSON DE JESÚS VILLALBA ROMERO, fue recibida por la referida oficina administrativa, y a la fecha no ha existido respuesta alguna, y visto que el ciudadano acredita en autos comunicación INCAPACIDAD RESIDUAL emitida por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 27 de Julio de 2.012, y aún así no tiene respuesta alguna; este Tribunal observa la necesidad de Decretar Medida Cautelar Innominada Especial, mediante la cual se obligue a la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a tramitar ante su dependencia administrativa competente la obtención de una oportuna y adecuada respuesta, dando cumplimiento a los situados constitucionales dispuestos en los artículos 83 y 86, que comporta el Derecho a la Seguridad Social, y el artículo 51 que dispone el derecho que tiene toda persona a realizar peticiones ante la administración pública y a obtener de esta una oportuna y adecuada respuesta, con lo cual es obligante en este acto, haciendo uso del artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictar formal Decretar Medida Cautelar Innominada Especial, en contra de la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien deberá dar oportuna respuesta y garantizar los Derechos Constitucionales aquí conculcados, en un periodo que no excederá de cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, al ciudadano NELSON DE JESÚS VILLALBA ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-6.958.813, y remitir a este Tribunal mediante comunicación formal las resultas de la misma. Haciendo igualmente del conocimiento del demandado que en aras de las garantías constitucionales que le asisten, entiéndase Debido Proceso podrá hacer oposición a la medida aquí dictada en a la brevedad posible una vez conste en autos la notificación respectiva. En consecuencia, por auto separado líbrese oficio contentivo de la medida, con anexo en copia certificada de la presente acta a la Oficina Administrativa Regional del Estado Yaracuy, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Seguidamente la Defensoría del Pueblo y Procuraduría del Estado Yaracuy, solicita le sean expedidas copias de la presente acta, lo cual es acordado. Es todo. Concluye la Audiencia Oral, siendo las 02:37 p.m. Terminó, se leyó, y conformes firman.-
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
PARTE DEMANDANTE, ABOGADA ASISTENTE,
DEFENSOR DEL PUEBLO DELEGADO
DEL ESTADO YARACUY.
REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA
DEL ESTADO YARACUY
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GONZÁLEZ A.
Exp. Nº 3.312-14