REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA Y COCOROTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 30 de junio de 2.014
Años 204º y 155º
Vista la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, así como las declaraciones de los testigos presentados por la parte interesada, las ciudadanas LEIDA ROSA LOYO GIL, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Marín centro, calle 5, casa sin número, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 14.810.066; y DIENNIS COROMOTO PÉREZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el sector Banco Obrero, avenida Padre Daboin, casa sin número, parroquia Albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy, municipio San Felipe, estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 16.594.867; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en aplicación del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial Segunda, sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, expediente Nº AA10-L-2011-000319; referido a que aun siendo o no objeto de actividad agrícola el bien inmueble, el título supletorio debe ser otorgado por un juez civil, por cuanto no es transcendente para la determinación de la competencia la naturaleza de la actividad que pueda desarrollarse en el bien involucrado; conforme lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara las presentes actuaciones TÍTULO SUPLETORIO de propiedad a favor de la ciudadana YANNELIS COROMOTO PORTELES CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.110.596, asistida por el abogado Andrés Eloy Blanco, inscrito en el Inpreabogado según matrícula número 170.706; sobre unas bienhechurías construidas en un área de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que mide en su totalidad ciento noventa y dos metros cuadrados con dos centímetros cuadrados (192,02 m2) y tiene un area de construcción de noventa y dos metros cuadrados con cincuenta y siete metros cuadrados (92,57m2), ubicado en la urbanización Valle Verde, parroquia San Javier, Marín, municipio San Felipe, estado Yaracuy; la cual consta de una (1) casa, con las siguientes características: paredes de bloques frisados y pintados externa e internamente, techo de platabanda toda, tres (3) dormitorios con puerta de madera, un (1) baño, dos (2) puertas de hierro, dos (2) protectores de hierro, piso de cemento pulido, una (1) sala comedor, toda cercada de paredes de bloques con rejillas de frente y garaje de la siguiente manera: Norte: Yina Lozada. Con 16,43 metros lineales; Sur: Mesa Rodriguez. Con 16,43 metros lineales; Este: Calle principal que es su frente. Con 11,78 metros lineales; y Oeste: Cesar Alteisar. Con 11,78 metros lineales.- Se dejan a salvo derechos de terceros. Entréguense a la solicitante estas actuaciones en forma original, con sus resultas.
El Juez Temporal,
Abg. Raimond M. Gutiérrez Martínez
La Secretaria,
Andreina J. Rodríguez R.
En esta misma fecha, se devuelve original con sus resultas, constante de diez (10) folios útiles, a la parte interesada.
La Secretaria,
Andreina J. Rodríguez R.
Exp. N° 2.188-14/RMGM/AJRR/cmgl.